Última revisión
05/09/2006
Sentencia Penal Nº 118/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 44/2006 de 05 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 118/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100289
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:730
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00118/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 44/06
Juicio de Faltas nº. 137/05
Juzg. Instrucc. Nº. 2 de Astorga
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 118/2006
En la ciudad de León, a cinco de septiembre de dos mil seis.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Astorga en Juicio de Faltas nº. 137/05 seguido por supuesta falta de AMENAZAS e INJURIAS, figurando como apelante Imanol , representado por la procuradora Dª. Rosa Mª. Rodríguez Pérez, como apelados Octavio , Constanza y Inés , dirigidos por el letrado D. José Manuel Rodríguez García Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 9-Enero- 2006, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Dª. Constanza , Dª. Inés y a D. Octavio de la falta objeto de estas actuaciones, con imposición de las costas de oficio.
Que debo de condenar como condeno a Pedro Antonio como autor responsable de una falta de desobediencia el artículo 634 del Código Penal a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de seis euros, así como al abono de la parte de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 4-Septiembre-2006.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: PRIMERO.- "El día 29 de Abril de 2004, Imanol presentó denuncia pro hechos presuntamente constitutivos de una falta de injurias cometidos el día 25/03/2004, por Constanza , Inés y Octavio . Del acto del juicio no consta la forma y circunstancias que concurrieron en los hechos denunciados.
SEGUNDO.- El día 20 de Abril de 2004, Imanol presentó denuncia por hechos presuntamente constitutivos de una falta de injurias cometidos el día 31/03/2004 por Constanza , Inés y Octavio . Del acto del juicio no consta la forma y circunstancias que concurrieron en los hechos denunciados.
El día 31/03/2004 en los pasillos de la Diputación Provincial de León, entre el Salón de Plenos y la Sala Oval, D. Pedro Antonio que había acudido al mismo para pedir explicaciones y manifestar su protesta contra la actuación del Alcalde de Villaobispo de Otero, sobre la instalación de una exaltada se dirigió al mismo diciéndole "hijo de puta" cabrón, sinvergüenza,. Te vamos a partir la cabeza. Vas a acabar mal. Ten cuidado. Te vas a enterar. Le cortamos la cabeza. Mira que cochazo tiene en cuatro días, de donde habrá salido. Antes de arruinarnos y dejarnos sin agua le matamos. A este hay que darle una paliza y matarle, cabrón a éste le mato".
TERCERO.- El día 18 de mayo de 2004, Imanol presentó ampliación de denuncia por hechos presuntamente constitutivos de una falta de injurias cometidos el día 17/03/2004, por Constanza . Del acto del juicio no consta la forma y circunstancias que concurrieron en los hechos denunciados".
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia recaída en el presente Juicio de Faltas condena a Pedro Antonio como autor responsable de una falta de consideración a la autoridad -art. 634 C.P - , y absuelve a los otros trEs denunciados ( Constanza , Inés y Octavio ) de las faltas de injurias que se les imputaban.
Por la representación del denunciante Imanol se interpone recurso de apelación contra la sentencia precitada interesando la condena de los denunciados absueltos en los términos que solicitó en el acto del Juicio.
TERCERO.- El denunciante-apelante es Alcalde de Villaobispo de Otero y Diputado Provincial, imputando a los denunciados haber proferido insultos contra su persona en tres lugares y ocasiones diferentes (25-3- en Concejo de Sopeña y Carnero, 31-03 en Diputación Provincial y 17- 03 en Ayuntamiento).
Al objeto de esclarecer los hechos denunciados se oyó en el acto del Juicio a denunciante y denunciados así como las declaraciones de numerosos testigos propuestos por ambas partes.
En la sentencia combatida son analizadas las pruebas testificales llegando la juzgadora a la conclusión de que siendo contradictorios los testimonios y no existiendo razón para atribuir más crédito a unos que a otros, ha de pronunciarse por la absolución de los denunciados por aplicación del principio proreo.
En el recurso se pretende que esa valoración de la prueba es errónea y que de los testimonios resulta acreditada la realidad de las ofensas que denuncia.
Pese a las alegaciones del recurso, que se fundamenta en error en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador de instancia, y tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y del Tribunal Supremo 68/2003, de 9 de abril , se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, de es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad.
Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional 170/02 de 30 de Septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria.
El art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.
Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.
El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La conjugación de ámbito criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia.
El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados 8inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas o debate estrictamente jurídico), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se específica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, no interesada por la recurrente en esta alzada, intentará corregir la valoración llevada a cabo por el juez de instancia y llegar a una conclusión distinta la obtenida pro él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva- de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, 105/2.005 de 9 de mayo y 119/05 de 9 de mayo, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Andereson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Resulta de cuanto antecede la imposibilidad de que efectuemos nosotros una valoración de las pruebas procesales distinta de la efectuada en la instancia, contra-reo y sin la necesaria inmediación, por lo que el recurso debe decaer.
CUARTO.- A mayor abundamiento creemos oportuno reseñar que las expresiones pretendidamente injuriosas se profieren con ocasión de un tema que suscitó el interés y al parecer el rechazo de muchos vecinos de la localidad afectada, consistente en el proyecto para la instalación de una nave de cebo de ganado porcino (una granja de cerdos), y en actos públicos en que se debatía o se informaba respecto de ese controvertido asunto (Concejo, Diputación Provincial...).
Una de las personas denunciadas es portavoz, municipal de la oposición ( Constanza ), y el propio denunciante enmarca los hechos en lo que en su denuncia denominan "campaña política de desacreditación..".
Ello situaría los hechos en un contexto de crítica a la gestión del denunciante en relación con un tema de interés público, planteándose la colisión entre el derecho al honor del denunciante y la libertad de excepción de los denunciados.
Como recuerda la S.T.S. de 7-Dic.-90 el delito de injurias se caracteriza porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona, requiere la concurrencia de una especial intención en el agente que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a aquél contra quien se dirige propósito que, como ocurre habitualmente con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el "animus injuriandi", o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal.
Como ha dicho reiteradamente nuestro Tribunal constitucional (SS107/1988 de 22 febrero, 51 y 121/1989 de 22 febrero y 3 julio , y otras muchas) en doctrina recogida también en múltiples resoluciones de esta Sala (SS 21 febrero, 15 abril, 24 julio, 29 septiembre y 27 noviembre 1989, 5 febrero y 12 marzo 1990, entre otras), la proclamación de la libertad de expresión como derecho fundamental de la persona que hace el art. 20.1 CE ha de incidir necesariamente en la problemática penal de los delitos contra el honor cuando la injuria o la calumnia se cometen en el ejercicio de alguna de las modalidades en que tal libertad puede manifestarse siendo entonces insuficiente el referido criterio del "animus injuriandi", asentado tradicionalmente en la prevalencia absoluta del derecho al honor, pues, si el hecho se ha realizado en el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, puede encontrarse justificado por aplicación de la eximente 11 art. 8 C.P . al estimarse que se actuó en el ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber.
Es más, en los casos de conflicto entre tal derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor -también garantizado como derecho fundamental en el art. 18.1 CE , y que aparece como límite expreso a esas libertades en art. 20.4 de la misma Norma suprema-, partiendo del significado especial que tal libertad tiene como presupuesto imprescindible para la existencia de una opinión pública libre, necesaria para el desarrollo del pluralismo que ha de existir en un Estado democrático de derecho, el Tribunal constitucional concede a las referidas libertades del art. 20 CE un valor en principio preferente sobre el derecho al honor, por no tener este esa trascendencia en orden al funcionamiento de las instituciones pública, si bien tal prevalencia ha de aplicarse sólo a los casos en que los pensamientos, ideas opiniones o informaciones, se refieren a asuntos de interés general, y no a aquellos otros relativos a conductas privadas cuya difusión es innecesaria para la formación de la referida opinión pública libre que constituye el fundamento de esa prevalencia.
Ahora bien, incluso en los casos en que el ejercicio de la libertad de expresión tiene relación con asuntos de interés general, por referirse, por ejemplo, al funcionamiento de los servicios o instituciones de carácter público o al comportamiento no privado de las personas que los encarnan, para que las conductas posiblemente calumniosas o injuriosas puedan quedar excluidas de antijuricidad por el ejercicio de tal libertad, se requiere que las opiniones o informaciones vertidas se limiten a los necesarios en relación a la finalidad de difusión de la noticia o del pensamiento de que se trate, pues si hay expresiones atentatorias contra el honor en lo que pudiera exceder de tal finalidad, dejaría de actuar tal causa de justificación siendo, por tanto, exigibles las correspondientes responsabilidades penales, si bien, en la medición de tales excesos y en la valoración de si existió o no esa necesidad, debe actuarse con cautela y sin criterios rigurosos, no sólo por aplicación de los principios "pro libertate" y "pro reo", sino, sobre todo, por las mencionadas implicaciones en relación con la necesidad de favorecer al máximo la formación de la referida opinión pública libre, a fin de no obstaculizar la crítica que necesariamente ha de existir en estos hechos de interés general de favorecer la mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
En numerosas ocasiones se ha ocupado el T. S. del conflicto planteado en el curso del debate o la crítica política, manifestando que "tiene declarado esta Sala que todo cuanto contribuya y clarificar las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas ha de recibir una especial aceptación y consideración de acuerdo con las exigencias sociales -vide Sentencia de 29 de septiembre de 1989 - y que en el pluralismo partidista, implantado hoy día en España, las contiendas y las banderías políticas crean un lógico apasionamiento y un deseo de neutralizar al adversario, que, en cierto modo, suavizan los excesos verbales o escritos... despojando a esta contiendas de gran parte de su carga agraviante, gracias a hallarse inmersas en las reglas de un juego político basado en la pluralidad de partidos" (STS de 13 de febrero de 1.991 ).
"Ante la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor -arts 20 y 18 de la Constitución española- la doctrina más actual de este Tribunal, así como la emanante del Tribunal Constitucional, ha venido sustentando que, tratándose de personas que ejercen funciones de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos entre ellos el derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otras personas en el ejercicio de la libertad de expresión, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existiría la sociedad democrática" (STS de 8 de mayo de 1.991 ).
La STS de 5 de febrero de 1990 cuando nos advierte que "la realidad social a la que el Código Civil, en su artículo 3.1 integra en el fenómeno de interpretación de las normas, puede y debe servir para mejor comprender el alcance y significación de estas palabras. Los medios de comunicación trasladan a diario a los ciudadanos frases parecidas o análogas en boca de unos y otros políticos, de los que ejercen el poder y de los que actúan en la oposición, y con ellas se descubre que existe un lenguaje que podemos llamar político que no coincide en orden a su real contenido, con el gramatical puro. Cuando se habla de comprar o vender, doblegar la voluntad, adhesiones incondicionales, etc., no se identifican los términos de tales expresiones con los que en otro distinto contexto podrían significar y aun significarían. Si la realidad social no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por impedirlo el básico principio de legalidad (art. 25 de la CE ), si puede, en cambio, utilizarse para vaciar el contenido de ilicitud penal como en este caso a determinados comportamientos o conductas, cualquiera que sea el juicio que desde otra perspectiva merezcan".
El Auto de la Sala Segunda del TS de 30 de octubre de 1987 nos recuerda que "es obligado replantearse la adecuación de la calificación de determinadas frases y palabras, incluso cuando objetivamente parezcan ofensivas, de acuerdo con la índole eminentemente circunstancial del delito de injurias en el contexto histórico en que las mismas fueron proferidas, como pueden ser las contienda entre partidos políticos o la censura que los representantes del pueblo formulan en orden a determinadas decisiones legislativas, administrativas o judiciales".
La sentencia del Tribunal Constitucional de 11/2000 de 17 de Enero recuerda que "En los casos, como el presente, en los que colisionan el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 CE , este Tribunal ha mantenido que cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta subsumible en uno de los tipos penales que protegen el honor de las personas, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso que examinan, si tal conducta encuentra protección en el derecho fundamenta a la libertad de expresión.
Las circunstancias que han de tenerse en cuenta para fijar el grado de protección constitucional del mensaje son: el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 121/1989, de 3 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 197/1991, de 17 de octubre, 178/1993, de 31 de mayo ), el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo ), y especialmente si son titulares de cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, ya que, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático, sus titulares han de soportar las críticas o las revelaciones aunque "duelan, choquen o inquieten" (STC 76/1995 ) o sean especialmente molestas o hirientes (STC 192/1999, de 25 de octubre ). Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en que se producen (STC 107/1988), como una entrevista o intervención oral (STC 3/1997, de 13 de enero ). Y, por encima de todo, si en efecto contribuyen a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, 105/1990, 171/1990, 15/1993, de 18 de enero , entre otras)".
Es pues relevante en este tipo de conflictos la circunstancialidad que rodea las expresiones, concepto en el que insiste la S.T.S. de 24 de Junio de 1995 al señalar que "La estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias ponen de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador. Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas."
Ni aplaudimos ni compartimos los excesos verbales en el debate político, si bien entendemos que "no es tarea del derecho penal corregir los excesos o sancionar el exabrupto y las descalificaciones personales..." (Cfr. S.T.S. 24-Junio-95 ), aunque "sería deseable que el lenguaje de los políticos fuera mas moderado en sus expresiones para no fomentar las tensiones inevitables en el campo en que se desenvuelven, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala pero en verdad no ocurre así, y esto es un dato más a favor de la tesis de la inexistencia de delito patrocinada por la presente resolución, porque la realidad social del tiempo en que la norma jurídica ha de ser aplicada es un elemento a tener en cuenta a la hora de su interpretación (art. 3 CC), lo que en el derecho penal no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por exigencias del necesario respecto al principio de legalidad, pero sí puede ser utilizado para precisar el alcance de una norma de este carácter en un sentido favorable al reo (S 5 de febrero 1990 de esta Sala), en paralelo con los postulados propios del principio de intervención mínima aludido en la resolución recurrida."
QUINTO.- Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzalda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Imanol contra la sentencia de fecha 9-Enero-2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Astorga en el Juicio de Faltas nº. 137/05 , debo confirmar y conformamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

