Sentencia Penal Nº 118/20...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Penal Nº 118/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 84/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 118/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100117

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1305

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, sobre delito de presentación de testigos falsos. El delito de falso testimonio se comete cuando un testigo falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal, en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria, en un delito eminentemente doloso. No es suficiente para condenar por este delito, la discrepancia entre lo declarado por el testigo y los hechos que el Juzgador considere probados. En el mismo modo, cabe pronunciarse respecto del delito de presentación de testigos falsos. Si bien en este caso, las declaraciones vertidas por los testigos no lograron que sus pretensiones fueren estimadas, no por ello se considera que sus testimonios fuesen falsos. Por tanto, procede la absolución del acusado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 84/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000433 /2006

SENTENCIA Nº 118

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil siete

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 433/06 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 84/07), en los que aparecen como apelantes Olga , representada por el Procurador D. FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGL, bajo la dirección del Letrado D. MANUEL PEDRO BRETON GARCIA, Darío , representado de la Procuradora Dª Mª JOSE MENENDEZ ALONSO, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER CALZADILLA BEUNZA, Mariano , representado por la Procuradora Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª Mª ROSA RODRIGUEZ ORTOLA y Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª Mª JOSE NOGUEROLES ANDRADA, bajo la dirección del Letrado D. ELISEO MATEOS RODRIGUEZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12 de Febrero de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada, Olga , como autora responsable de un delito de presentación de testigos falsos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cuatro meses con cuota diaria de 8 euros; igualmente debo condenar y condeno a los acusados, Mariano , Darío Y Luis Manuel , como autores responsables de un delito de falso testimonio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cuatro meses con cuota diaria de 8 euros, y al pago de las costas por cuartas partes.

Las multas impuestas (960 euros en total) se pagarán al contado o en diez plazos mensuales consecutivos de 96 euros cada uno, incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 7 de Mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los consignados en la sentencia dictada con la excepción del relato de hechos probados que se sustituye por el siguiente. El día 20 de abril de 2.004, en la carretera N- 632, dirección Avilés-Gijón, a la altura del acceso desde dicha carretera a la autovía A-8, se produjo un choque entre el camión matrícula ....-GMB , propiedad de Olga y conducido por Mariano , y el turismo matrícula E-....-NV , conducido por Roberto .

Según se determinó en la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.005 en el Juzgado de Primera Instancia de Avilés , la causa del accidente fue el brusco giro del camión a la izquierda, cambiando de carril, interrumpiendo con ello la trayectoria del turismo y chocando con el mismo.

Los conductores implicados en la colisión habían firmado un parte amistoso del accidente, pues si bien en un principio había discrepancia y Roberto alertó a la Policía Local, después desistió de requerir su presencia dado que Mariano tras haberse puesto en contacto con su jefa, accedió a firmar dicho parte, que fue confeccionado por Roberto y donde se consigna la causación en forma coincidente con la que fue apreciada por la juzgadora, sin que Mariano hubiese efectuado ninguna advertencia.

En el procedimiento civil dicho, seguido a instancia de Olga por la misma se sostuvo una versión del accidente diferente a la consignada en el parte amistoso y para acreditarla se propuso la prueba testifical del conductor de vehículo accidentado y de los testigos presenciales Darío y Luis Manuel , quienes previamente habían realizado una declaración jurada acerca de su versión del accidente, efectuando idéntica declaración en el acto de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las Representaciones de Olga , Darío , Mariano , Luis Manuel se interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 433/2.006 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , por la que resultó condenada como responsable de un delito de presentación de testigos falsos la primera y de falso testimonio los restantes con alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la existencia de error en la valoración de la prueba, la indebida aplicación de los artículos 461-1 y 458-1 del Código Penal y la discrepancia, con carácter alternativo con la cuota diaria de la pena de multa impuesta por parte de Mariano , las que argumentaron con una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.

SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

En este supuesto el detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el juzgador en su sentencia considerando que la valoración realizada resulta errónea.

El delito de falso testimonio previsto en el artículo 458-1 del Código Penal que se comete cuando un testigo falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal, en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria, en un delito eminentemente doloso, no siendo suficiente para condenar por falso testimonio la discrepancia entre lo declarado por el testigo y los hechos que el juzgador considere probados, adoptar la postura contraria conduciría a deducir testimonio para su enjuiciamiento de todas aquellas declaraciones realizadas en el acto del juicio oral y que fueran contrarias a la convicción alcanzada por el juzgador.

En el mismo modo cabe pronunciarse respecto del delito de presentación de testigos falsos contemplado en el artículo 461 del Código Penal .

Cierto es que en este supuesto las declaraciones vertidas en el procedimiento civil por los testigos propuestos a instancia de la parte actora no permitieron lograr la convicción judicial y que sus pretensiones fueren estimadas, sin embargo no por ello se considera en esta alzada que sus testimonios fueren falsos. Las afirmaciones en que se ampara el juez a quo para considerarlas inveraces no pueden compartirse. En primer lugar se dice que los testigos mienten por apreciarse contradicciones en sus declaraciones y que ni Darío ni Luis Manuel se encontraban en el lugar, sin embargo de las actuaciones resulta que los vehículos que conducían si se encontraban realizando esa ruta el día y hora del accidente como así se deduce el disco diagrama de control de tiempo de conducción y descanso, por lo mal puede afirmarse que no estuvieran presentes cuando el accidente tuvo lugar. De igual forma se desprende que ambos vehículos realizaban la misma trayectoria, por lo que no puede decirse que circulasen en dirección contraria como pretende deducirse de las manifestaciones de Mariano cuando se refiere a que un de los vehículos estaba detrás y el otro de frente, pues a parte de que tal afirmación fue oportunamente aclarada, ni de la acreditación documental, ni de las características de la vía era posible por lo que parece mas lógico que pensar que, en efecto, con la expresión de frente se refiriese a que circulaba delante. Tampoco pues entenderse que los testimonios de Darío y Luis Manuel , en lo referente al modo como describen la forma de circular el Mariano resulten contradictorias, ni irreconciliables, pues ambos se limitaron a plasmar sus apreciaciones y es evidente que la afirmación "verse obligado a realizar una brusca frenada" no implica mas que una respuesta a una maniobra de otro vehículo pero por si sola no permite deducir que el vehículo causante circulase a una velocidad mas o menos elevada, y por ello nada impide a que lo hiciera despacio como se dijo. Por último si conforme se ha dicho no puede afirmarse que los testimonio vertidos fueren falsos menos aún puede deducirse que su presentación por parte de la acusada pueda ser objeto de reproche penal.

En consecuencia de cuanto antecede se desprende la procedencia de una sentencia absolutoria para los acusados pues la actividad probatoria desplegada no ha permitido alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento condenatorio requiere.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Olga , Darío , Mariano y Luis Manuel contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 433/2.006 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución para absolver a Olga del delito de presentación de testigos falsos y a Darío , Mariano y Luis Manuel del delito de falso testimonio que se les imputaban declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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