Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Penal Nº 118/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 282/2007 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 118/2007

Núm. Cendoj: 08019370082007100730


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.- 282/07

J.V.F.- 290/06

Juzg. de Instrucción nº 1 de Vic

El Ilmo. Sr. Don Josep Lluís Albiñana i Olmos, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de dos mil siete

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 282/07, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 290/06, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vic, por una falta de lesiones, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre del año 2006; entre partes, de una y como apelante Juan Pedro y de otra, como apelado el Ministerio Fiscal siendo parte.

Y conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vic, con fecha 18 de noviembre del año 2006, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:Absolviendo a los agentes de la policía ME nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 y del agente de policía local de Hostalets nº NUM005 la falta por la que venían siendo acusados declarando el pago de las costas al denunciante.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Pedro ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten también los fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Acude a esta alzada el denunciante Juan Pedro , para impetrar la revocación del fallo absolutorio y en su lugar se dicte una nueva sentencia condenando a los denunciados por la falta perseguida.Justifica su pretensión en la existencia, a su juicio, de un error en la valoración de la prueba y en una falta de motivación de la sentencia

El recurso no puede encontrar acogida en esta instancia por una pluralidad de razones. En primer lugares menester abordar la presunta la carencia de un requisito constitucional, como es el previsto en el artículo 120,3 de la CE ., al denunciar el recurrente la falta de motivación de la sentencia. Denuncia que debe ser rechazada de plano, porque tras esa alegación se esconde el subterfugio de reprochar una motivación distinta que sea acorde con la tesis indemostrada del denunciante. Pero la sentencia tiene suficiente motivación puesto que el Juzgador a quo explicita de forma inequívoca el proceso intelectual de su convencimiento, de una forma clara, legible y que resulta comprensible para cualquier lector de la sentencia.

Y por lo que se refiere al presunto error de hecho en la valoración de la prueba, debiera saber el recurrente, dado que interviene asesorado por Letrado, que su recursos, tal y como viene planteado exige de este Juzgador ad quem una valoración de la prueba personal -declaraciones de acusados y testigos-que al no haberse realizado ante nuestra presencia sometida a los principios de contradicción, inmediación, concentración y oralidad, no nos es posible realizar.

Nos encontramos en puridad ante una alegación que obliga a valorar de nuevo la practicada o, al menos, la mencionada por la apelante en su escrito.

El debate, así definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada por las SSTC 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre. La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Efectivamente porque según tiene declarado el Tribunal Constitucional, sobre todo a partir de la importante sentencia mas arriba citada -la 167/2002 , de 18 de septiembre-, que implementa para la jurisprudencia interna el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ss. De 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, 29 octubre de 1991 , caso Helmers contra Suecia, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania) para dictarse sentencia condenatoria en esta alzada y revocar la de absolución sería menester haberse practicado las pruebas incriminatorias ante nuestra presencia, dado que los acusados no se han autoinculpado.

Esta es la conclusión que exige el respeto a los principios de inmediación y contradicción del proceso, que en definitiva forman parte del núcleo esencial del derecho a un proceso con todas las garantías, como esta previsto en el artículo 6.1 del Convenio y 24,2 de la Constitución Española.

Doctrina esta que, a mayor abundamiento, no supondría, en su momento, una sorpresa relevante para la jurisprudencia de nuestro país, desde que a partir del año 1.992 el Tribunal Supremo iniciara un proceso de reflexión sobre el respeto que merecía para la casación la valoración probatoria hecha por el Tribunal a quo como consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad que presiden el Juicio Oral. Doctrina más tarde proyectada sobre el recurso de apelación (véase la sentencia 1077/2000, sala 2ª del TS .), para afirmar : "No puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia".

Y el mismo Tribunal Supremo, mas recientemente, en fecha diez de mayo del pasado año, ha declarado que "como señala la S 1866/2000, de 5 de diciembre , incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador -y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial- a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el Juicio Oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 de la LECrim .), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver TS S 446/98, de 28 de marzo y TS S 219/96 de 1 de abril , entre otras).

Pero es más. En el presente caso, el mismo relato de hechos que mantiene el recurrente nos aboca a la perplejidad sobre la posible antijuricidad de su conducta inicial, que no es la que cuenta en su denuncia -haber sido golpeado salvajemente cuando terminaba de aparcar su coche frente al Cuartel de la Guadia Civil- sino por haberse pretendido escapar de los agentes de la Autoridad que pretendían conducirlo hasta la Comisaría cuando acudieron a su domicilio.

La realidad de esta segunda versión no sólo viene de la mano de los agentes denunciados, sino del testimonio de la propia madre del recurrente, que obra en el ata del Juicio de Faltas.

A partir de este dato -el intento de huída del recurrente-deben examinarse la licitud o no de las conductas enjuiciadas. Y no nos ofrece la menor duda que el recurrente es quien se sitúa fuera del amparo, en principio, del derecho penal al pretender escapar de los agentes de los MMEE que se habían presentado en su domicilio en virtud de las pesquisas de búsqueda y localización que existían en su contra, como consecuencia de las diligencias que sobre un delito contra el patrimonio le hacían sospechoso. Huída que pretende culminar con la presentación de la falaz denuncia que dio origen al presente Juicio de Faltas.

En consecuencia, se desestima el recurso, para confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO .- En relación a las costas del presente recurso la parte recurrente no tiene la condición prevista en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humano y libertades fundamentales, que reclama explícitamente el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, reclamado en el artículo 2 del protocolo número 7 a dicho Convenio, de 1.984 .

Por el contrario es menester recordar que la acción penal no es un derecho a obtener una determinada sentencia, sino única y exclusivamente un derecho a que se abra un proceso y, en su caso, sea dictada una sentencia del tenor que sea (ius ut procedatur). Y esto es así porque el famoso ius puniendi del Estado no surgirá con el automatismo del hecho punible tipificado como delito, sino que sólo puede realizarse jurisdiccionalmente, esto es, a través de su sometimiento a un proceso controlado por los Jueces y Tribunales.

En este caso, una vez rechazada la condena que pretendía con su denuncia inicial, la insistencia de la parte recurrente en esta alzada debiera haber venido justificada por argumentos capaces de superar la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo antes citadas, en relación a la imposibilidad de condenar en segunda instancia cuando la parte acusada no ha reconocido su culpabilidad y las únicas pruebas presuntamente incriminatorias han pasado el filtro de la inmediación, contradicción, oralidad y concentración de la primera instancia, sin encontrar éxito alguno. Sin embargo, desconociendo tan contundente doctrina, que se incardina nada menos en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la parte recurrente, insiste en la condena del denunciado en esta alzada con los mismos argumentos y pruebas empleados durante la primera instancia, alargando la pendencia inútilmente de este proceso penal, cuando le cabe la vía civil para reclamar por los perjuicios sufridos, para provocar unas dilaciones indebidas en la extinción de la vía penal.

Es por ello que, apreciando temeridad en su conducta, se le imponen las costas de esta alzada.

Condena que debe ir acompañada de la deducción del correspondiente testimonio a la jurisdicción penal competente para iniciar, en su caso, la correspondiente apertura del proceso correspondiente por la presentación de la denuncia falsa y la resistencia demostrada por el recurrente a los agentes del MMEE. al pretender escapar de los mismos.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Juan Pedro contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre del año 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic en el J.V.F. nº 290/06 , seguido contra diversos agentes de los MMEE.y un policía local.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- CONDENAR al recurrente al pago de las costas de esta instancia por su temeridad y mala fé.

.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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