Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Penal Nº 118/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2007 de 21 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 118/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100022

Núm. Ecli: ES:APL:2007:35

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, sobre delito de abandono de familia por impago de pensiones. Estima la Sala que han quedado demostrados los elementos objetivos y subjetivos del ilícito, está acreditada la existencia de la obligación de pago de las mesadas alimenticias impuestas por resolución judicial, así como el incumplimiento doloso en varias oportunidades de aquella por parte del acusado, quien cuenta con capacidad económica para hacer frente a la obligación impuesta, motivo por el que ha de acogerse el recurso interpuesto revocando con ello la sentencia absolutoria de instancia.

Voces

Acusación particular

Delito de abandono de familia

Omisión

Práctica de la prueba

Defectos de los actos procesales

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Actividad probatoria

Partes del proceso

Derecho de crédito

Tasación de costas

Reincidencia

Arresto

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN PENAL 25/2007

Procedimiento abreviado 231/2006

Juzgado Penal 3 Lleida

SENTENCIA núm. 118 / 2007

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra Sentencia de fecha 12 de enero de 2007, dictada en Procedimiento abreviado núm. 231/2006, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida. Es apelante DOÑA Raquel , representada por la procuradora Sra. Rosa María Simó y bajo la dirección del abogado Sr. Rafael Gil. Es apelado DON Jose Pedro , representado por la procuradora Sra. Natalia Puigdemasa y bajo la dirección del abogado Sr. Isidre Romá. Interviene el MINISTERIO FISCAL. Es ponente DON FRANCISCO SEGURA SANCHO, Presidente de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida se dictó Sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/01/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro de los cargos que se le pudieren haber imputado; declarando de oficio las costas generadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a la parte apelada para adhesión o impugnación, sin que se haya evacuado dicho trámite. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y designar Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Hechos

ÚNICO.- NO ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, sino que los sustituimos por los siguientes, que declaramos expresamente probados:

El acusado Jose Pedro , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de 8 de noviembre de 2004 del juzgado de lo penal nº 2 de Lleida por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, viene obligado por sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer, en meritos de el procedimiento de divorcio contencioso 390/2003, a abonar a su ex esposa Raquel , la cantidad de 330'58 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, correspondiente a la actualización a dicha fecha de la pensión inicial de 300'51 euros acordada por la sentencia de separación dictada en fecha 26 de enero de 2000 por el mismo Juzgado de Balaguer en el procedimiento de separación contenciosa 214/1999.

El acusado, sin causa justificada, ha dejado de abonar totalmente las mensualidades desde diciembre de 2004 hasta mayo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria de instancia se alza la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnando aquel pronunciamiento judicial al entender que en el caso enjuiciado concurren los presupuestos y exigencias legales que permiten incardinar la conducta del acusado en el delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227 del C.P ., ilícito en el que se sustentó la acusación deducida en el acto de juicio oral. Además, la acusación particular, articuló su recurso en la defectuosa redacción del relato de hechos probados contenidos en la resolución de instancia, en la que se limita a expresar los hechos alegados por las acusaciones añadiendo que aquellos no habían quedado probados, impugnación a la que anuda la petición de nulidad con fundamento en los artículos 142.2 de la L.E.Cr, 120.3 de la C.E. y 248.3º de la L.O.P.J y en la abundante jurisprudencia que los interpreta.

En cuanto a ésta última alegación, resulta incuestionable el defecto procesal denunciado por cuanto que la sentencia impugnada, en evidente contradicción con lo exigido en el art. 142.2 de la L.E.Cr ., se limita a transcribir el relato fáctico contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal añadiendo, a continuación, que tales hechos no habían quedado acreditados. Al respecto es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda y exige el relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar "como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos" (STS de 8 de mayo de 2001 ), doctrina que ésta Sala ha seguido en diversas resoluciones (SAP de 15 de mayo de 2003 ) en la que - siguiendo la línea expresada por la STS de 5 de diciembre de 2002 - decíamos que "del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas "clara y terminantemente probadas", pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva".

Sin embargo, excepcionalmente en el presente caso, y en la medida en que de los elementos fácticos que aparecen recogidos en la fundamentación jurídica permiten reconstruir la actividad probatoria junto con las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, evitan el radical efecto pretendido por la acusación particular, máxime cuando en ésta segunda instancia se ha reconstruido el relato de hechos probados que constituye el fundamento de la presente resolución.

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de los elementos que conforman el delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, tipificado en el artículo 227 del Código Penal , al expresar que se asienta en los siguientes elementos: a) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica del cónyuge o de sus hijos, sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación; b) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta esta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida; c) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP .), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Al ser incontrovertidos los elementos objetivos de aquel ilícito, puesto que consta acreditada la existencia de la obligación de pago de las pensiones alimenticias impuestas por resolución judicial así como el incumplimiento de aquella por parte del acusado, como así lo reconoció tanto en su declaración prestada en fase de instrucción como en el acto de juicio oral, la cuestión estriba en determinar si el impago fue debido a la sola y exclusiva voluntad de incumplir o por el contrario obedecía a una imposibilidad derivada de una incapacidad económica u otra análoga. Y sobre este particular hay que tener en cuenta que la especial naturaleza del ilícito que se imputa al acusado, en el que uno de los presupuestos del delito es la existencia de una resolución judicial firme determinando un importe de obligada contribución, hace que en el proceso penal deba partirse del contenido de la previa resolución judicial dictada en el marco del proceso civil, pues constituye el presupuesto necesario, y por ende, de una presunción de capacidad económica de la persona frente a la que es declarada la obligación contributiva para atender los importes declarados a su cargo, por lo que éste debe justificar su imposibilidad económica para cumplir aquella obligación a la que venía constreñido por exigencias derivadas de un pronunciamiento civil previo. Y es que a través de éste delito, como se encarga de poner de manifiesto la STS de 3 de abril de 2001 , se "ataca al bien jurídicamente protegido por el precepto que es la seguridad familiar considerada en el sostenimiento económico de los integrantes de aquélla necesitados de tal asistencia, pero que también se encuentra afectado el respeto y acatamiento a las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad que conductas como las enjuiciadas suponen una actitud de rebeldía inequívoca contra los poderes del Estado".

Dicho esto, y a la vista de las pruebas practicadas en el acto de juicio, es posible concluir que el acusado no pago simplemente por que no quiso. En efecto, de la resultancia probatoria es posible extraer las siguientes conclusiones: a) que en virtud de sentencia dictada el 26 de enero de 2000 en el proceso de separación seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer se impuso al ahora acusado la obligación de satisfacer a su esposa una pensión compensatoria por un importe de 50.000 pts; b) Posteriormente se promovió procedimiento de modificación de medidas en el que se interesó la supresión de aquella obligación, procedimiento del que voluntariamente desistió el ahora acusado y que finalizó mediante auto de 5 de diciembre de 2002 ; c) Unos años después interpuso demanda de divorcio que finalizó mediante sentencia de 3 de febrero de 2004 manteniendo íntegramente las obligaciones señaladas en la sentencia de separación, y entre ellas la pensión compensatoria señalada en el año 2000; d) En el mes de septiembre de 2005, esto es, con anterioridad a la interposición de la denuncia que ha dado lugar al presente procedimiento, el ahora acusado volvió a promover demanda de modificación de medidas en la que únicamente interesaba la extinción de la pensión compensatoria, procedimiento que concluyó mediante sentencia de 16 de marzo de 2006 por la que se desestimó íntegramente su pretensión; y e) en el interín de todos estos procedimientos judiciales, el ahora acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de ésta ciudad, en sentencia de 8 de noviembre de 2004 , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones.

De lo anterior se desprende que pese a los numerosos procedimientos iniciados por el acusado, los diversos pronunciamientos judiciales mantuvieron la pensión compensatoria que ya se impuso en la primera sentencia de separación. De todos aquellos pronunciamientos judiciales reviste especial interés la reciente sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas 570/2005 del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer, dado que no solo analiza la situación económica de cada uno de los ex cónyuges sino que además mantiene la pensión compensatoria inicialmente establecida en el proceso de separación. En efecto, la conclusión que alcanzó el Juez de instancia fue la de que no había variado ni la situación económica del Sr. Jose Pedro ni la de la Sra. Raquel puesto que el ahora acusado sigue percibiendo los mismos ingresos que se tuvieron en cuenta en el momento de establecer aquella obligación económica. A idéntica conclusión ha de llegarse en el marco de éste procedimiento ya que de la documentación obrante en autos, y en particular del informe relativo a la vida laboral del Sr. Jose Pedro se desprende que ha tenido una actividad laboral ininterrumpida desde el año 1977 y que desde el año 2000 trabaja para la misma empresa. En cuanto a sus ingresos, curiosamente han permanecido invariables desde entonces, sin que prácticamente se haya observado desde entonces ningún incremento. Es más, estos ingresos son los mismos que ya se tuvieron en cuenta a la hora de establecer la pensión compensatoria y su importe. La única variación es la existencia de un embargo judicial de una parte proporcional de aquel sueldo y que al parecer procede de la tasación de costas derivada de uno de los procedimientos judiciales a los que se ha hecho referencia. Por consiguiente, el acusado cuenta con una capacidad económica reiteradamente declarada en los procedimientos judiciales civiles entablados para hacer frente a la obligación impuesta por el concepto de pensión compensatoria.

Por otro lado, el precepto penal en el que se sustenta la acusación no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor, razón por la que en él tiene cabida tanto las pensiones de alimentos establecidas en favor de algunos de los miembros de la unidad familiar como las prestaciones a cargo de uno de los esposos de contenido meramente indemnizatorio, pues - como se ha expresado con anterioridad - el bien jurídico objeto de tutela penal no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles económicamente de la familia. Además, en el presente caso, no consta ni que la denunciante cuente con recursos suficientes para su subsistencia, pues su último trabajo lo fue en la entidad cáritas, ni tenga condiciones - por razón de su enfermedad - para desempeñar un trabajo regularizado.

Por último, y en cuanto a los restantes motivos que expresamente menciona la sentencia de instancia, tampoco puede deducirse la atipicidad de la conducta ni del retraso en la interposición de la denuncia por impago de pensiones ni en la reserva que de las acciones civiles hizo la acusación particular en éste procedimiento, puesto que todas ellas son actuaciones legitimas de las que no pueden deducirse de un modo univoco e inequívoco la ausencia de relevancia penal en el impago de las pensiones a las que venía obligado el acusado.

En consecuencia, entiende la Sala que de todo lo expuesto concurre el elemento subjetivo del delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del C.P . en el que se sustentaba la acusación deducida en el acto de juicio, motivo por el que ha de acogerse el recurso interpuesto por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, revocando con ello la sentencia absolutoria de instancia.

TERCERO.- De delito anteriormente definido aparece el acusado, Jose Pedro , como autor penalmente responsable conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código penal .

CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia dado que fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida el 8 de noviembre de 2004 , firme el 2 de mayo de 2005, a la pena de arresto de ocho fines de semana. Por consiguiente, y en atención a las reglas dosimetricas contenidas en el artículo 66 del C.P . la pena resultante será en la mitad superior a la prevista legalmente, que con arreglo a lo establecido en el art. 227 será de tres meses a un año. Atendiendo al bien jurídico protegido, a la entidad de la conducta enjuiciada y a las circunstancias particulares del caso, la sala estima procedente imponer al acusado la pena de OCHO MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- En la medida en que la acusación particular se reservó expresamente el ejercicio de las acciones civiles, no procede en la presente resolución verificar pronunciamiento alguno en cuanto a éste extremo.

SEXTO.- El culpable de un delito está obligado al pago de las costas del juicio, que en este caso han de incluir las causadas por la intervención de la acusación particular, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

No procede, por el contrario, imponer a ninguna de las partes el pago de las costas en esta instancia, dada la estimación del recurso, con lo que se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel , asistida por el Letrado Sr. Gil y el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Lleida , en causa penal 231/06, que dejamos sin efecto y, consecuentemente CONDENAMOS a Jose Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de OCHO MESES de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales de primera instancia, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio las costas de ésta instancia.

Se hace reserva expresa a la acusación particular de las acciones civiles derivadas del delito.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 118/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2007 de 21 de Marzo de 2007

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