Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Penal Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 28/2008 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 118/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 28/2008 -

Juicio de faltas núm.:215/2005

Juzgado Instrucción 1 Vielha

S E N T E N C I A NÚM.: 118/08

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Antonio Robledo Villar de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 215/2005 del Juzgado Instrucción 1 Vielha y del que dimana el Rollo de Sala núm.:28/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Soledad , defendido por el Letrado Doña MºIsabel Quirant Martín , y en calidad de apelado Baltasar y ASEGURADORA MAIF, defendidos por el Letrado Don Luis Romeo Acuña .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Vielha se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Baltasar como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que, al tratarse de una falta podrá cumplirse en régimen de localización permanente.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Baltasar y a "MAIF", representada en España por la comañia "ATLANTIS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", como responsable civiles directos, a que indemnicen a Dña Soledad en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de treinta y ocho mil nueve euros con veintiocho céntimos (38.009,028 euros) de auerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución, habiéndose consignado ya de dicha cantidad, en fecha 7 de diciembre de 2006, la cuantía de cuarenta y dos mil trescientos noventa y nueve eruos con ochenta y cuatro céntimos (42.399,84 euros).- Asimismo, a la compañia aseguradora "MAIF", representada en España por la aompañia "ATLANTIS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se le aplicanrán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , desde la fecha en que acaeció el siniestro, el 1 de abril de 2005, hasta el día 7 de diciembre de 2006, fecha en la que la compañia aseguradora consignó la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos noventa y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (42.399,84 euros).- Todo ello con la expresa imposición de la costas cusadas en este proceso al denunciado."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Soledad se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción por varios motivos. En primer lugar, entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, pues procede la condena por imprudencia grave y consiguiente aplicación del artículo 621.1 CP , con la pena solicitada en conclusiones definitivas al juicio oral; asimismo interesa la imposición de la privación del derecho a conducir vehículos y motor en su duración máxima. Seguidamente, se denuncia quebrantamiento de normas constitucionales y legales, al haberse causado indefensión al no haberse permitido la suspensión del juicio oral a fin de acreditar el alcance y procesión de curación de la lesión en tobillo, así como algunas partidas de gastos no incluidas, como documento número 75 y 76. Por último se alegan nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la celebración del juicio oral y referidos a nueva intervención quirúrgica y reconocimiento administrativo de cierta incapacidad para profesión habitual. Para ello propone la práctica de prueba pericial y documental detallada en el recurso, con celebración de vista.

Todo ello se impugna por la representación de Baltasar y "MAIF", que solicita la íntegra confirmación de la resolución dictada.

En primer lugar, cabe pronunciarse sobre la petición de nueva prueba y celebración de vista, y a tal efecto el artículo 790-3 LECRIM permite la proposición de práctica de las diligencias de prueba que no se pudo proponer en primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas no imputables. Pues bien, la pericial propuesta se basa en informe fechado en 7 de enero de 2.008 - muy posterior a la celebración de juicio oral-, la pericial subsidiaria de la médico forense tampoco procede pues ya se practicó en el plenario, y toda la documental aportada es de fecha posterior al juicio. Se trata, así, de informe que no estaba confeccionado antes del juicio y documental posterior al mismo, pretendiéndose su admisión por la causa de que no se pudo aportar con anterioridad. Ahora bien, ello no es lo autorizado por dicho precepto referido a prueba conocida con posterioridad, no a hechos nuevos que supondrían un novum iudicium diferente al que ya se ha celebrado, pretendiéndose un enjuiciamiento novedoso. Por lo que, no pudiendo ampararse en el artículo citado no puede ser admitida por la Sala y, consecuentemente, tampoco procede la celebración de la vista solicitada.

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba (artículo 741 LECrim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el artículo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción «apreciando en conciencia» las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Dicho lo cual, y respecto al primer motivo de apelación esgrimido, referente a la apreciación de imprudencia grave y, consecuentemente aplicación del número 1 y no el 3 del artículo 621 CP , tal petición no puede ser admitida por la Sala. Y ello por cuanto lo impide la redacción del precepto invocado que para su aplicación se remite a las lesiones descritas en el número 2 del artículo 147 CP , reservado para lesiones menos graves -tanto por el medio empleado como por el resultado producido-. En la declaración de hechos probados se contiene una narración fáctica poco compatible con lesión menos grave, al tiempo que la petición sostenida por la apelante resulta contradictoria con el resto de consideraciones esgrimidas en el recurso, que defienden un agravamiento de las lesiones y secuelas padecidas. Por el contrario, al haberse realizado el hecho con vehículo a motor resulta adecuado y proporcionado en el presente caso la imposición de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por un tiempo de nueve meses (Art. 621,4 CP ).

SEGUNDO.- Se alega, asimismo, indefensión padecida por la recurrente al serle negada la posibilidad de acreditar pericialmente y en reiteradas ocasiones el alcance de las lesiones padecidas, con nuevas intervenciones, siéndole vetada la posibilidad de proveerse de prueba alternativa. Cabe decir al respecto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de LOPJ , los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento que, por dicha causa, cause indefensión pero, en ningún caso, podrá el tribunal -con ocasión de un recurso- decretar de oficio una nulidad que no haya sido solicitada (art. 240 LOPJ ). Y no habiéndose solicitado la nulidad del juicio por la recurrente no cabe, por tanto, que este tribunal pueda entrar a valorar la posible nulidad del juicio celebrado, si se apreciare la indefensión alegada. A partir de ahí, y no pudiéndose por la Sala cuestionar la validez del juicio celebrado, lo que sí cabe es revisar -partiendo de las alegaciones efectuadas- la valoración de prueba efectuada, sobre todo en lo que respecta a la documental aportada y unida a actuaciones, dentro de los márgenes que permite la revisión de sentencia en segunda instancia.

Así, en lo que respecta a la valoración médico forense obrante al folio 125 y que ha sido admitida en su totalidad por el Juzgado de Instrucción cabe recordar que el forense es especialista en valoración del daño personal y que ha reconocido a la lesionada, mes a mes y ha seguido la evolución de la paciente hasta su sanidad, emitiendo el correspondiente informe final. Su valoración es generalmente aceptada por la independencia, exclusividad y dedicación profesional, imparcialidad y ecuanimidad que rodea la actuación del facultativo judicial, cuyos dictámenes integran referencias no vinculantes, pero importantes, de la trascendencia lesiva de los supuestos sometidos al enjuiciamiento de los tribunales, frente a los que poca eficacia pueden producir aquellos informes emitidos a instancia de parte interesada, susceptibles de estar imbuídos por la defensa de los intereses del cliente a cuya instancia se emiten. En el presente caso no hubo informe alternativo y respecto a la valoración forense se muestra discrepancia por la apelante sobre los 200 dias reflejados en el mismo como precisos para la curación/estabilización y se alega que -en realidad- son 543, hasta la fecha del alta. Ciertamente el accidente se produjo el 1 de abril de 2.005 y el informe de sanidad fue fechado el 27 de septiembre de 2.006. Pero ello no quiere decir que la lesionada tardara en sanar todo el tiempo que fue visitada por la médico forense, por cuanto una cosa es el tiempo preciso para lograr una estabilización en el proceso curativo, cuando ya no se aprecia un avance significativo -y que la forense cifró en 200 dias- y otro concepto diferente es la imposibilidad para el trabajo habitual, como efectivamente se acredita por el documento número 45, folios 300 y siguientes de las actuaciones. De forma que la Sala no aprecia incoherencia o error valorativo alguno en la sentencia impugnada, cuando las manifestaciones efectuadas por la doctora en juicio oral no sólo ratificaron el informe emitido sino que se realizaron las aclaraciones correspondientes con todas las garantías procesales.

Relacionado con ello, en lo concerniente al capítulo secuelar y sobre el que la apelante también discrepa, en aplicación de la doctrina señalada anteriormente sobre los informes forenses, teniendo en cuenta que su informe fue sometido a contradicción en el plenario, sin valoración alternativa, cabe aceptar las mismas tal y como fue recogido por el Juzgado de Instrucción, que valoró correctamente las manifestaciones efectuadas por la Sra. forense sobre las intervenciones sufridas posteriormente por la lesionada, sin que pudiera establecerse con total seguridad un nexo causal entre los nuevos hallazgos y el accidente sufrido. Tales secuelas fueron apreciadas por la doctora cuando la situación de la lesionada alcanzó una estabilización que no manifestaba mejoría alguna, valorándose -por tanto- las secuelas que restaron y que tratan de indemnizar el daño permanente no susceptible de curación.

Asimismo, y en lo que respecta a los importes contenidos en factura a cuenta obrante al folio 391 (doc núm. 75, gastos hospitalarios) y 397 (doc núm. 76, sesiones de rehabilitación), lo cierto es que ha sido acreditada su existencia y que, indudablemente, tienen como hecho originador la producción del siniestro, por lo que deben ser contemplados en el capítulo indemnizatorio con el límite de la fecha en que la médico forense emitió el informe de sanidad en que las lesiones estaban estabilizadas, valorándose las secuelas definitivas. Cantidades que, a falta de pronunciamiento en la sentencia de instancia y en beneficio de la doble instancia deberán fijarse definitivamente en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.1 LECRIM .

TERCERO. En lo que respecta a los nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la celebración del juicio oral (21 de marzo de 2.007), sostiene la recurrente que ha continuado sometiéndose a intervención quirúrgica en tobillo derecho, en fecha 13 de septiembre de 2.007 y que con fecha 28 de septiembre le ha sido concedida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Ahora bien, tratándose de hechos acaecidos con posterioridad a la celebración del juicio oral, con peticiones genéricas al respecto, los mismos no pueden ser considerados en este recurso de apelación pues ello supondría realizar otro juicio, como se reiteró en el fundamento jurídico primero. Y ello sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a la apelante de reclamación de aquello que pudiera corresponderle y que resulta ajeno al ordenamiento jurídico penal.

CUARTO.- Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Soledad contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Vielha de en autos de Juicio de Faltas núm. 215/2005 , que REVOCO en el extremo de imponer al condenado, además, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por nueve meses. Además, y en fase de ejecución de sentencia se fijará, con arreglo a lo dispuesto en fundamento jurídico segundo el importe de gastos hospitalarios y rehabilitación que se acrediten comprendidos dentro del periodo indemnizable contemplado en la sentencia. Se confirma la sentencia dictada en todo lo demás, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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