Sentencia Penal Nº 118/20...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Penal Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 95/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 118/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100519

Núm. Ecli: ES:APSA:2008:519

Resumen:
HOMICIDIO IMPRUDENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00118/2008

SENTENCIA NUMERO 118/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 54/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1326/06, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y OMISION DEL DEBER DE SOCORRO.- Rollo de apelación núm. 95/08.- contra:

Rogelio , nacido el día 31 de octubre de 1.968, hijo de Manuel y de Elisa, natural de La Alberguería de Argañán (Salamanca) y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 13-03-06 al 5-05-06, que fue puesto en libertad, representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y defendido por el Letrado D. Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro. Han sido partes en este recurso, como apelantes-apelados: el anteriormente citado y Sofía , Agapito , Carina y Julia representados por la Procuradora Dª Henar Sastre Minués y bajo la dirección letrada de D. Ernesto Rivas Angulo y como adherido EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de mayo de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Rogelio como autor responsable de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA previsto en el art. 142.1 del C. Penal en concurso con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS previsto en el art. 379 del C. Penal . Y en aplicación del art. 383 del mismo texto legal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS. Y de UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO previsto ene. Art. 195-3 del C. Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez del art. 21-2 del C. Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISION. Y que indemnice a Sofía en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (97.738 €), por el fallecimiento de su hija Joana. Cantidad que ya ha sido abonada íntegramente por el acusado y entregado a la perjudicada. Y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

Absolviendo por el resto de las imputaciones formuladas por la acusación."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Henar Sastre Mínguez, en nombre y representación de Sofía , Agapito , Carina Y Julia , solicitando se dicte sentencia condenando al acusado como autor responsable de: 1º) Un delito de homicidio por imprudencia previsto en el art. 142.1 y 142.2 CP en concurso con delitos contra la seguridad del tráfico del 379 y por conducción temeraria previsto en el art. 381 CP y en aplicación del artículo 383 del mismo texto legal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORIES POR PERIODO DE CINCO AÑOS; Y 2º) Un delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.3 CP a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION ó subsidiariamente de concurrir la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION; manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Por el Procurador D. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Rogelio , se presentó recurso de apelación interesando la absolución, o subsidiariamente se le condene por una falta de imprudencia con resultado de muerte del art. 621.2 CP , estimándose en todo caso la atenuante de confesión y/o colaboración alegada en el 5º motivo de recurso, así como las consideraciones esgrimidas en los motivos 6º y 7º en relación a la penalidad y costas procesales de la acusación particular en los términos que constan en los mismos y sin perjuicio del resultado de los anteriores motivos de recurso en lo que pudieran afectarles, con lo demás procedente en derecho. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de adhesión parcial al recurso formulado por Rogelio , interesando su absolución respecto del delito de omisión del deber de socorro, con declaración de las costas de esta alzada de oficio. Por ambos apelantes se presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación, con condena en costas a la contraparte.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de diciembre de dos mil ocho y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, condenatoria por un delito de homicidio por imprudencia, un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y un delito de omisión del deber de socorro, se alzaron en recurso tanto la acusación particular, como el Ministerio Fiscal y la defensa.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de la acusación particular:

a) Primer motivo: infracción del art. 381 CP , por constituir los hechos declarados probados un delito de conducción temeraria. Concretamente, basa su alegación la acusación particular en que, según reza la sentencia apelada, el acusado después del atropello de la peatón siguió conduciendo por el Paseo de San Antonio "sin visibilidad al tener roto el parabrisas y con el capó levantado, y haciendo eses".

La conducta típica del art. 381 CP viene definida como "conducir con temeridad manifiesta", entendida como una desatención de las normas más elementales de cuidado exigibles en el tráfico automovilístico, en relación con los factores externos concurrentes sobre lugar, tiempo y personas -lluvia niebla, visibilidad, estado de la vía, etc--. Ahora bien, para que estemos ante este delito, es necesario, según dispone el citado art. 381 CP que esa conducción temeraria haya producido un concreto resultado abarcado por el dolo del autor, a saber, la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas, ya se trate de una o varias personas que intervienen en el tráfico de la vía en cuestión, o simplemente se ven amenazadas por el comportamiento del sujeto activo en razón de su proximidad física a la vía pública o a que el vehículo no circule por la misma.

En el caso de autos, es claro que conducir un vehículo de motor por una vía pública sin visibilidad por llevar el parabrisas roto y el capó levantado, haciendo eses, acredita una conducta temeraria. Pero, no consta en autos que en ese Paseo, el de San Antonio, y a las horas de los hechos, sobre las 6 menos cuarto de la madrugada, hubiere algo más que unos coches aparcados contra los que se golpeó el acusado, nunca alguna o algunas personas circulando o próximas a la vía cuya vida o integridad se hubiese puesto en concreto peligro con esa temeraria conducción. Por lo que debe desestimarse el presente motivo.

b) Segundo motivo: por infracción de los arts. 66.2 CP, en relación al principio de proporcionalidad de las penas, y 142.1 CP, sobre el homicidio imprudente.

En su recurso, la acusación particular parte de que al hallarnos ante un delito imprudente, rige el precepto contenido en el art. 66.2 CP , conforme al cual en estos delitos los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. Y a continuación, considera como infringida la regla de la proporcionalidad de las penas por concurrir dicho homicidio imprudente con un delito del art. 381 CP . Sin embargo esta concurrencia no es cierta, pues, como ya se razonó, no existe en el caso el delito del art. 381 CP. Y en cuanto a si la magnitud de la conducta culposa aparece proporcionalmente castigada en el presente caso, indicar que la discrecionalidad que concede al juzgador el art. 66.2 CP no es, en efecto, una potestad absoluta e incontrolable, sino que su ejercicio está vinculado por condicionamientos normativos impuestos por el legislador, como son la necesidad de razonar el arbitrio, en cumplimiento de los arts. 9.3 (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la C.E., así como el principio de la proporcionalidad de las penas derivado de los arts. 25 y 10 CE, junto con los arts 61 y ss CP , como principio directamente emanado y dirigido a la justicia material que nuestra Constitución considera en su art. 1 como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico.

Pues bien, la sentencia impugnada explica en el fundamento de derecho 7º, a lo largo de sus 6 párrafos las razones por las que impone cada pena a los delitos que precisamente ha declarado que concurren en el caso. Indicando, en definitiva, que en su recorrido de toda la banda punitiva del delito de homicidio imprudente, que va de 1 a 4 años, y al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes en el mismo, atenderá a la reprochabilidad legal del hecho, así como a las circunstancias personales del autor y objetivas del hecho cometido, que describe a continuación, para terminar imponiendo una pena de 2 años y 4 meses de prisión, es decir algo mas de la mitad del máximo de la pena prevista legalmente, lo que implica que ha considerado el hecho enjuiciado no como el más grave de los homicidios imprudentes, ni tampoco como el menos grave, sino un término medio tirando hacia arriba. Conclusión que no solo ha sido razonada, lo que excluye la arbitrariedad y consiguiente inseguridad de tal decisión, y la mantiene dentro de los límites legales del arbitrio y discreción que el legislador le ha concedido; sino que asimismo se revela como razonable y prudente, en cuanto proporcional, por cuanto aún cuando afirme que hechos tienen una magnitud culposa importantísima, no por ello debe seguirse la aplicación del máximo de la pena legal, como si esa conducta fuese la más grave de las imprudentes, lo que nunca se afirma en la sentencia. La juez que presidió el juicio oral y presenció la práctica de las pruebas, llegó razonadamente a la conclusión de que la pena adecuada a la gravedad de la conducta cometida por el acusado era la impuesta, y al no haber ningún signo de arbitrariedad ni desproporción en tal solución, la misma debe confirmarse, desestimándose por lo mismo el motivo de apelación que nos ocupa.

c) Tercer motivo: por infracción de los arts. 21.2, 66.1.1 y 66.6 CP, al aplicar de oficio la juzgadora la atenuante inexistente de embriaguez en el delito de omisión del deber de socorro, con lo cual, además, causó indefensión a las partes.

La prescripción de la indefensión y el respeto al principio de contradicción si bien prohíben conforme a los arts. 733, 788.3 y 789.3 LECrim ., el castigo por un delito distinto o la imposición de una pena más grave que los que fueron objeto de acusación; sin embargo, esa prohibición no alcanza, como expresamente prevé el art. 733, paf. 3º LECr , "a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en los hechos del delito público que sea materia de juicio". Lo cual ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia en el sentido de que los supuestos en que el previo planteamiento de la tesis se hace necesario son todos aquellos en que el tribunal no podría condenar conforme a la misma sin provocar la indefensión del acusado, es decir, cuando condene por un delito de mayor gravedad al que fue objeto de acusación; cuando condene por un delito de igual o menor gravedad no homogéneo con el que fue objeto de acusación (STS 30 de septiembre de 1.988 ); en casos de apreciación de un mayor grado de ejecución -v. gr., delito consumado, cuando se acusa de tentativa (STS 23 de mayo de 1.990 , entre otras); o de apreciación de un mayor grado de participación (SSTS 30 de septiembre de 1.988, 4 de abril y 23 de mayo de 1.990 ); y, en fin, de apreciación de agravantes no alegadas por la acusación (SSTS 4 de noviembre de 1.986, 21 de abril y 13 de mayo de 1.987, 29 de mayo de 1.989, 20 de julio de 1.990, 3 de junio de 1.992, 26 de abril de 1.993, 20 de abril y 5 de diciembre de 1.995 y 15 de abril de 1.997 ).

En el caso enjuiciado, la sentencia corrigió un error de las calificaciones al apreciar una circunstancia atenuante, lo cual ex arts. 733, 788.3 y 789.3 LECrim y 24 CE, no exige el previo planteamiento de las tesis, ni causa indefensión al acusado.

Por otro lado, acreditada la realidad de la alcoholemia, la deducción de que la misma influyó en la comisión del delito de omisión de socorro no es mas que una conclusión lógica, pues sin duda tal alcoholemia disminuyó en el acusado, como en cualquier persona, sus facultades mentales a la hora de discernir si decidía o no marcharse y si la víctima estaba o n suficientemente atendida.

El motivo debe igualmente desestimarse.

d) El cuarto y último motivo del recurso que nos ocupa se refiere a la infracción del art. 66.1 CP en relación con el principio de proporcionalidad de la pena.

La sentencia aplica la pena de 8 meses de prisión, conforme a los arts. 66.1 y 21.2 CP . La pena, conforme al art. 195.3 CP va desde 6 meses a 4 años de prisión. El art. 66.1 CP manda imponerla en su mitad inferior, es decir, de 6 meses a 27 meses. Por tanto al habérsele impuesto 8 meses, se halla dentro de la mitad inferior, y ni siquiera es el mínimo de la misma, lo cual en cuanto pena respetuosa con las prescripciones hechas sobre sus alcance y límite ha de considerarse como pena proporcional, pues no otro objetivo persiguen las reglas sobre individualización y determinación de las penas de los arts. 61 y ss CP .

El presente motivo debe, pues, desestimarse, y con ello, el recurso de la acusación particular.

TERCERO.- Recurso de apelación del Ministerio Fiscal: se fundamenta en la infracción por aplicación indebida del art. 195.3 CP , porque no consta que el acusado conociese que hubiera atropellado a nadie.

Ciertamente, el acusado negó que supusiese que había atropellado a alguien, y dice que creyó que había recibido el impacto de una piedra o un contenedor de basura. Pero, el sentido común obliga a tener en cuenta que el atropello se produjo en un paso de peatones, lugar donde racionalmente es más probable encontrarse a personas, que a piedras o contenedores, y asimismo una persona produce un impacto distinto y más pesado que el de un contenedor o una piedra. Sin olvidar por lo demás que el conductor perdió toda visibilidad al levantársele el capó por lo que tuvo que sacar la cabeza para poder seguir, pese a lo cual no paró al menos para cerciorarse de lo que había pasado. La Sra. Juez de lo Penal que presenció y presidió el juicio oral, no le creyó que no supusiese lo del atropello, y desde luego, no es racionalmente creíble. El presente recurso, debe, pues ser desestimado.

CUARTO.- Recurso de apelación de la defensa:

a) Primer motivo: error en la valoración de la prueba sobre la forma en que se produjo el accidente.

Pretende con ello el apelante obtener su absolución o la consideración de los hechos como una simple falta. Pero ello en realidad de verdad no constituye sino un vano intento de sustituir su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas, la sin duda más objetiva, imparcial y desinteresada valoración de la Juez. Olvidando que incluso su propia declaración fue contundente, sobre como bebió, no descansó, no se percató del semáforo, etc. A lo que debe añadirse la existencia de testigos directos de los hechos, prueba de alcoholemia, etc.

El motivo debe desestimarse.

b) Segundo motivo, infracción por aplicación indebida del art. 379 CP . El propio acusado reconoció haber ingerido alcohol, habiendo dado positivo en la prueba correspondiente, y presentado además síntomas claros de alcoholemia, que fueron ratificados por los policías en el juicio oral. El motivo debe desestimarse.

c) Tercer motivo; infracción del art. 142 CP . Debe igualmente desestimarse, pues las razones dadas en la sentencia sobre la gravedad de la imprudencia del acusado, que atropelló y mató a una peatón mientras cruzaba un paso de peatones con el semáforo en verde para ella, no pueden ser descartadas por las manifestaciones del acusado en su recurso, que no constituyen, sino, como ya se dijo, parciales e interesadas valoraciones de la prueba, en contra de sus propias declaraciones y de las de los testigos concurrentes al juicio oral, que la Juez valoró conforme a las reglas del criterio racional, como manda el art. 717 LECrim .

El motivo debe desestimarse.

d) Cuarto motivo: infracción por aplicación indebida del art. 195.3 CP . En cuanto a la falta de dolo sobre la producción de una víctima, basta con remitirse a lo dicho al resolver el recurso del Ministerio Fiscal.

En cuanto a la inexistencia de situación de desamparo, hay que indicar que por persona desamparada se entiende la que ni puede auxiliarse por sí misma, ni cuenta con quien le preste la ayuda necesaria. Sin olvidar que la conducta descrita en el último párrafo no constituye propiamente una simple agravación del tipo básico del paf. 1º, sino que más bien tiene cierta autonomía y características propias, ya que la situación de peligro creada por el omitente le coloca en posición de garante obligado a evitar el eventual resultado (SSTS 28 de mayo de 1.990 y 3 de junio de 1.991 ). La exigencia de actuación y auxilio es más intensa que al común de los ciudadanos, por lo que basta que el agente capte que ha producido un accidente, que la víctima no recibe auxilio y que existe un riesgo para su integridad corporal o vida (STS 14 de febrero de 1.992 o la STS 1539/1992 de 25 de junio , que apreció este delito en quien causó el accidente conocedor de que había producido un resultado lesivo para la integridad física de otra persona, pese a lo cual dejó a esta caída en el suelo y despreocupándose de la misma continuó la marcha, sin que el hecho de que fuera socorrida después por otros ciudadanos justifique la conducta del acusado).

En el caso de autos, el acusado tras atropellar a la víctima en un paso de peatones y con el semáforo en verde -ya se razonó anteriormente como sí conoció y supo que produjo tal atropello-no hizo ademán siquiera de frenar, ni de percatarse de cual había sido el resultado de ese atropello y de si la víctima necesitaba auxilio, sino que continuó sin más su marcha, pese a las dificultades que tenía para ello por la falta de visibilidad. Sin que, en fin, a tal tiempo la víctima, a esas altas horas de la madrugada, quedara en manos de personas adecuadas para prestarle los auxilios necesarios. El delito existió, y a ello, como se ha dicho, no obsta que por casualidad a los pocos instantes pasase por allí un coche de la policía que llamó al Samur, el cual acudió a los pocos minutos, pues ello ni lo sabía ni era normal que lo previese el acusado.

El presente motivo debe desestimarse.

e) Como quinto motivo, alegó la defensa del acusado infracción por no aplicación del art. 21.4 ó 6 CP sobre la atenuante de confesión.

Ahora bien, de los hechos probados no se desprende que el acusado confesase nunca su infracción, que sigue sin reconocer como se muestra en el presente recurso, sino que, tras el atropello, al llegar a su casa, pese a comprobar los daños del vehículo, entró en su domicilio, y cuando al poco tiempo acudió a él la policía, solo reconoció que él era el conductor del vehículo aparcado abajo pero nunca el autor de los hechos e infracciones objeto de juicio.

El motivo debe, también, ser desestimado.

f) Respecto de la infracción de las reglas sobre determinación de la pena del homicidio imprudente, que como 6º motivo alega la defensa, basta con remitirnos a lo ya dicho sobre la corrección y procedencia de tales penas, y su respeto a lo preceptuado en los arts. 66.2 CP, 24.9.3 y 1 CE.

g) Finalmente, en cuanto a la impugnación de la imposición de las costas de la acusación particular (SSTS 26-11-1997, 16-7-1998, 23-3-1999, 15-9-1999, 12-9-2000 ), indicar que su intervención ha sido correcta, prudente y necesaria, de hecho el delito de omisión del deber de socorro no fue objeto de acusación pública.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con los arts. 239 y ss LECrim .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, contra la sentencia de fecha 29-5-08 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 54/08 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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