Última revisión
17/03/2008
Sentencia Penal Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 33/2008 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 118/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 33/2008 EV
Juicio Faltas núm.:31/2006
Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)
MAGISTRADO:
José Manuel Sanchez Siscart
S E N T E N C I A NÚM. 118/08
En Tarragona, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Lorenzo Calero García, actuando en defensa de Dña. Elisa contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 31/06 .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
En fecha 30/12/05 por Elisa se formuló denuncia contra Juan María ante el Juzgado de Guardia de Reus. Que por sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Tarragona de fecha 06 de julio de 2005 , se aprobó el acuerdo de los progenitores donde se atribuía la guarda y custodia de la hija menor a su padre Juan María , disponiendo un régimen de visitas diarias de lunes a viernes, de tres a cuatro horas en función del horario laboral de la madre, y el domingo de 10 a 19 horas, siendo la abuela paterna, María Virtudes , la encargada de la entrega y recogida de la menor en un parque cercano al ambulatorio de Vilaseca. Que por parte de la madre se tenía que avisar previamente a la abuela paterna del horario laboral con la suficiente antelación.
Que el día 30/12/05 la Sra. Elisa envió un mensaje "sms" al móvil de la abuela paterna al efecto de que le fuera entregada la menor dicho día.
No consta la recepción de dicho mensaje el referido día.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
QUE DEBO ABSOLVER Y ABUELVO LIBREMENTE a Juan María de toda responsabilidad penal de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elisa , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan María solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia interpone la parte denunciante recurso de apelación en el que alega error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del art. 618.2 CP solicitando la condena del denunciado como autor de una falta prevista y penada en dicho precepto.
Sin entrar en el análisis de las alegaciones expuestas por la parte recurrente la Sala debe abordar con carácter previo la posible concurrencia de la prescripción como causa extintiva de una posible responsabilidad criminal, ante la paralización que han sufrido las actuaciones con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2006 e interpuesto con fecha 4 de abril de 2006 recurso de apelación por la denunciante, se acordó dar traslado a las demás partes por medio de providencia de fecha 8 de mayo de 2006, no dictándose ninguna otra resolución judicial hasta el día 28 de diciembre de 2007. De esta forma, se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance efectivo del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.
Conforme establecen los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina la confirmación del pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.
Tercero.- Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Cuarto.- En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede confirmar la sentencia absolutoria, con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DECLARANDO prescrita la falta imputada, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Elisa , confirmando la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta en mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
