Última revisión
17/04/2008
Sentencia Penal Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 6/2008 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 118/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0000885
Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 000006/2008- C -
Procedimiento Abreviado Nº 000032/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA
SENTENCIA Nº 118/2008
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000032/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA y seguida por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Baltasar, con D.N.I. NUM000, vecino de VALENCIA , Calle DIRECCION000,NUM001-NUM002-NUM002 , nacido en VALENCIA, el 01/09/81, hijo de JOSE; de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que ha estado privado desde el uno de marzo al diecisiete de abril de dos mil siete por esta causa; representado/s por el/la Procurador/a ELVIRA CANET CASTELLÁ, y defendido/s por el/la Letrado/a FRANCISCO ALBERT MATEA.
Y contra de Maite y María , con D.N.I. NUM003, nacido en VALENCIA, el 13/09/81, hijo de JOSE y de ANA; de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en prisión preventiva desde el dos de marzo de dos mil siete por esta causa representado/s por el/la Procurador/a ELVIRA CANET CASTELLÁ, y defendido/s por el/la Letrado/a FRANCISCO ALBERT MATEA.
Siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª FRANCISCO ALBERT .
Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 14/04/08 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000032/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud del art. 368 primer supuesto, 374 y 377 del Código Penal , y responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, los acusados, para los que solicitó se les impusiera a cada uno la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 12.000 euros con 1 año de prisión de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y si la pena que se imponga no superan los cinco años de prisión, pago de costas y comiso de la droga intervenida.
TERCERO.- La defensa de los acusados en igual trámite estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a sus patrocinados, solicitando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe en primer lugar el examen y valoración de la nulidad alegada de la diligencia policial que recoge la declaración de Octavio, taxista que trasladó de Valencia a Tavernes de la Valldigna a los acusados, ratificada en el Juzgado de Instrucción el día 13 de junio de 2007 y que ahora se impugnan argumentando indefensión por haber sido practicada la primera con posterioridad a la fecha de incoación de las Diligencias Previas. A este respecto, con independencia de la inexistencia de precepto legal que niegue colaboración judicial de la Guardia Civil u otras Fuerzas de Seguridad del Estado en la investigación de los delitos, hay que tener en cuenta que el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente establece que el "Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título". Es decir, pueden practicarse fuera de las dependencias judiciales, y no necesariamente por parte del juez de instrucción de la causa, aquéllas diligencias consistes precisamente en determinar la naturaleza del hecho e indagar las posibles responsabilidades en que hayan podido incurrir los sospechosos. En el presente caso, de la existencia de un taxista que llevó a cabo el traslado de los acusados a la localidad de Tavernes de la Valldigna había referencia ya en el atestado inicial de las actuaciones (folio 5), y como el acusado negaba su participación en el delito que se le imputa, viajando en el taxi que la acusada buscó, a cuyo conductor pagó el transporte y que se dirigió a lugar que sólo aquélla conocía (folios 34 y 35), el Juez de Instrucción acordó coherentemente, en providencia de 7 de mayo de 2007 , la investigación sobre localización del referido taxista y la toma de declaración del mismo; investigación que efectivamente debió tener efectos positivos, cuando como consta al folio 70 de las actuaciones, aquél se personó de forma voluntaria en dependencias de la Guardia Civil de Tavernes sobre las 17:30 horas del día 5 de marzo de 2007. En consecuencia, nos encontramos con actuaciones legalmente previstas y acordadas por autoridad judicial en el marco del Procedimiento Abreviado que gozan de la validez instructora correspondiente, que no causan indefensión alguna a los acusados salvo en la medida que como medio probatorio de lo realmente acontecido puedan acreditar la responsabilidad penal de aquéllos. No viciada de nulidad la declaración ante la Guardia Civil, su ratificación judicial por el testigo al folio 121 y su testimonio en el plenario es prueba legalmente practicada y valorable como tal en esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , por concurrir en la conducta del acusado los elementos constitutivos de dicha figura delictiva: a) el objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero-B.O.E., de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (B.O.E., de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de Septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la
TERCERO.- Del expresado delito son responsables criminalmente en concepto de autores del número primero del art. 28 del Código Penal los acusados, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la realización del presente delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados, por lo que en orden a la graduación de las penas, se hace uso del arbitrio que le otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal ; y que en atención a la cantidad intervenida y el perjuicio que a la salud pública pudiera haber acarreado su distribución se considera procedente imponerles la pena de prisión por 3 años y 6 meses. Por otra parte, acreditado al folio 100 de las actuaciones que la droga intervenida tiene un valor en el mercado ilícito de 8.538,09 euros en caso de venta en dosis, y de 5.988,29 euros en caso de venta por gramos, procede imponer la pena de multa en 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 50 euros o fracción de los mismos que deje sin pagar.
QUINTO.- A tenor del art. 116 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 en relación con el art. 127 del Código Penal el comiso del dinero y de la droga incautada a efectos de su destrucción ésta última. Las costas procesales le serán impuestas al condenado por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: CONDENAR al/os acusado/s Baltasar Y María como criminalmente responsable/s en concepto de autor/es de un delito CONTRA SALUD PUBLICA.
SEGUNDO: IMPONER la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 50 euros o fracción de los mismos que deje sin pagar, a cada uno, y pago por mitad de las costas procesales.
TERCERO.- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO- Se acuerda el comiso de del dinero y de la substancia intervenida, a efectos de su destrucción ésta última.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.
Reclámese debidamente terminada la pieza de responsabilida civil al Instructor.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
