Última revisión
26/01/2009
Sentencia Penal Nº 118/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 193/2008 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 118/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN 193/08
Procedimiento Abreviado núm.497/07
Juzgado de lo Penal nº. 23 de BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Jesús María Barrientos Pacho
D.Josep Lluís Albiñana i Olmos
Dª.Esmeralda Ríos Sambernardo
En Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 497/2007. Rollo de Sala núm. 193/08, sobre delito de receptación , procedente del Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes de una parte, Daniel y de otra Carlos Daniel , y como apelado Ministerio Fiscal; habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña Esmeralda Ríos Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 22 de mayo de 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº.23 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 497/07 , la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel y Carlos Daniel , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artº 298.1º, 237, 238 1º 2º y 3º y 241 del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas causadas en el proceso."
SEGUNDO . - Apelada la sentencia por ambos acusados, previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. En idéntico motivo de recurso se alzan ambos acusados argumentando haber incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba solicitando en consecuencia la libre absolución de los recurrentes, con todos los pronunciamientos favorables.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. 2 C.E . y art. 229 ap. 2 L.O.P.J .), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado (art. 741 L.E.Crim .), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
Entrando ahora en el examen de la resolución recurrida, la desestimación del recurso viene determinada por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en la presente resolución, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), considerando la sala que las mismas han sido aptas para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .) .
Se dará respuesta conjunta a ambos recurrentes por ser los recursos de contenido identico. Así pues, alegan en defensa de sus pretenciones que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el juicio, que no ha resultado acreditado que los acusados conocieran la procedencia ilícita de los bienes, que ambos acusados declararon haber obtenidos los objetos en el "Mercat de les Glòries", que en dicho mercado se venden objetos de segunda mano y no se entrega factura de compra que ambos acusados ddclararonabberompdo los objetos uno de ellos por 600 euros y el otro por 400 euros, que solo Daniel intentó esconder la bolsa con el contenido y dicho acusado manifesta que el motivo era su situación ilegal y el otro acusado manifesta que ello sería unicamente prueba de cargo contra Daniel pero no contra él, que las contradicciones en las explicaciones sobre los objetos dadas por los acusados se deben a sus problemas de confusión idiomatica que no existe prueba directa de los hechos objeto de acusación. El juzgador mantiene el relato factico de su sentencia impuesto por el conjunto probatorio llevado a juicio oral cuya valoración debe considerarse como la única posible por las reglas de la lógica y la experiencia.
El recurso no puede ser estimado. Tal como indica nuestra jurisprudencia, es cierto que para que puedan calificarse unos hechos como constitutivos de un delito de receptación es necesaria la existencia del requisito del conocimiento de los autores de que los bienes adquiridos con ánimo de lucro procedan de una anterior acción delictiva «contra el patrimonio o el orden socioeconómico», según puntualmente exige el mencionado artículo 298 , pues en pura lógica la receptación exige un cordón umbilical entre el inicial delito contra la propiedad del que procede aquélla y el hecho del encubrimiento que supone ayudar a los culpables a aprovecharse de lo sustraído, o reciba, adquiera u oculte esos bienes.
Este requisito que podríamos denominar «dolo específico» de la acción, no es necesario que haya sido demostrado de manera directa en los autos, sino que es suficiente que pueda inducirse de los actos externos y objetivos llevados a cabo por los acusados, como ocurre en la mayoría de los supuestos y éste que nos ocupa no es ninguna excepción. En efecto, según los hechos probados, tenemos: a) Los bienes objeto de intervención fueron sustraídos recuperados y entregados a sus legítimos propietarios b) A ello se une como dato muy importante de carácter inculpatorio, la circunstancia de la no razón convincente de la procedencia de los mismo que muchos de los teléfonos móviles se hallaban con su tarjeta sim y algunos de ellos incluso en funcionamiento, que no dieron explicación convincente de adonde se dirigían y porqué, que presentaron un billete de barco caducado, que intentaron esconder la bolsa llevaban móviles en bolsillos de pantalones y chaquetas, que la bolsa no se hallaba con el equipaje sino debajo de un asiento .
El Juzgador apoyó su convicción sobre la realidad del hecho delictivo y de la participación en el mismo del acusado en la prueba indiciaria, la cual no debemos olvidar que ha sido considerada por nuestra jurisprudencia (STS de 24.205, SSTC (sic) 1097/97, de 25 de julio [RJ 1997 8239], 1138/97, de 23 de septiembre [RJ 1997 8232] y 17/02, de 28 de enero [RTC 2002 17], de 8.9.00 [RJ 2000 7926], 16.6.00 [RJ 2000 4741] y 22.6.00 [RJ 2000 5787], entre otras ) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: a) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir, justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia, b) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa, c) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren d) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias (SSTS 19.9.05 [RJ 2005 8672], 14.4.04, 29.3.01, 27.11.00 [RJ 2000 9525] y 12.7.97, entre otras muchas ).
En definitiva ambos recurrentes, sobre la base de una errónea valoración de la prueba, pone en tela de juicio los indicios tenidos en cuenta por la juez de instancia como base de la condena por receptación, manteniendo en esta alzada que el acusado no conocía el origen ilícito de los bienes. Se constata como la argumentación del recurrente gira alrededor del elemento subjetivo del delito de la receptación. Al respecto conviene recordar que el Tribunal Supremo viene señalando que el dolo de este tipo delictivo no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes, concurriendo cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos (SSTS de 29.9.95 [RJ 1995 6592] y 19.5.00 [RJ 2000 3533 ]), bastando con la concurrencia de un dolo eventual (SSTS de 19.1.04 [RJ 2004 1705] y de 28.6.00 [RJ 2000 6080 ]), siendo suficiente con que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, el cual, como hecho psicológico difícilmente podrá ser acreditado a través de prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como pueden ser la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, la mediación de un precio vilo ínfimo, la clandestinidad de la operación, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos...entre otros elementos indiciarios (STS 21.1.00 [RJ 2000 201 ]).
En consecuencia, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación de Daniel y de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 22 DE MAYO DE 2008, por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 497/07 la que, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
