Última revisión
09/09/2009
Sentencia Penal Nº 118/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 53/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 118/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100630
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RJ 53/2009 - DI
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000372 /2008
S E N T E N C I A Nº 118/09
En Santiago de Compostela, a nueve de septiembre de 2009.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 23/1/2009, aclarada por auto de 17/2/2009 posterior, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 372/2008, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 53/2009 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes y apelados DON Jon y DOÑA Lidia ; y DOÑA Manuela , DOÑA Flor y DON Manuel ; siendo también apelados DOÑA Noelia , DON Nazario y el MINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR E CONDENO a Noelia como autora de UNHA FALTA DE LESIÓNS do artigo 617. 1 ° do Código Penal Á PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS, o que fai un total de 300 euros, coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación dé líberdade por cada dúas cotas diarias, que se pederán cumplir mediante localización permanente. Así mesmo, deberá indemnizar a Lidia , de forma conxunta e solidaria con Manuela , Flor , Nazario , na cantidade de 540 euros, en concepto de responsable civil directa.
Que debo CONDENAR E CONDENO a Nazario como autor de UNHA FALTA DE LESIÓNS prevista e penada no artigo 617. 1 do CP Á PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS, o que fai un total de 300 euros coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias, que se poderán cumprir mediante localización permanente. Así mesmo, debe indemnizar a Lidia na cantidade de 540 euros de forma solidaria con Noelia , Manuela e Flor , en concepto de responsable civil directo.
Que debo CONDENAR E CONDENO a Manuela como autora DUNHA FALTA DE LESIÓNS prevista e penada no artigo 617.1 do CP, Á PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS, o que fai un total de 300 euros coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias, que se pederán cumprir mediante localización permanente. Así mesmo, debe indemnizar a Lidia , de forma conxunta e solidaria con Noelia , Nazario e Flor , na cantidade de 540 euros, en concepto de responsable civil directa.
Que debo CONDENAR E CONDENO a Flor como autora DUNHA FALTA DE LESIÓNS prevista e penada no artigo 617.1 do CP, Á PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS, o que fai un total de 300 euros coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias, que se poderán cumprir mediante localización permanente. Asi mesmo, debe indemnizar a Lidia , de forma conxunta e solidaria con Noelia , Nazario e Manuela , na cantidade de 540 euros, en concepto de responsable civil directa.
Que debo CONDENAR E CONDENO a Manuel como autor de UNHA FALTA DE LESIONS prevista e penada no artigo 617.1 de CP Á PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS euros, o que fai un total de 300 euros coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias, que se poderán cumprir mediante localización permanente. Así mesmo, debe indemnizar a Jon na cantidade de 140 euros, en concepto de responsable civil directo.
Que debo CONDENAR E CONDENO a Lidia como autora de DUNHA FALTA DE LESIÓNS prevista e penada no artigo 617. 1 do CP Á PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS, o que fai un total de 300 euros coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias, que se poderán cumplir mediante localización permanente.
Que debo CONDENAR E CONDENO a Jon como autor de DÚAS FALTAS DE LESIÓNS previstas e penadas no artigo 617. 1 do CP Á PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS para cada unha délas, o que fai un total de 600 euros coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias, que se poderán cumprir mediante localización permanente. Así mesmo, debe indemnizar a Manuel na cantidade de 140 euros, en concepto de responsable civil directo; e a Nazario na cantidade de 210 euros en concepto de responsable civil.
Que debo ABSOLVER E ABSOLVO A Nazario da falta de ameazas da que viña sendo acusado, con todos os pronunciamentos favorables.
Que debo ABSOLVER E ABSOLVO A Jon da falta de lesións na persoa de Flor e da que viña sendo acusado, con todos os pronunciamentos favorables.
Todo isto con imposición das custas procesuais os condenados por partes iguais".
SEGUNDO.- Por auto de 17/2/2009 se acordó rectificar la sentencia añadiendo a su fallo que "Así mesmo, Manuel debe indemnizar á Fundación Pública Hospital do Barbanza na contía de 265,04 euros, como responsable civil directo pola asistencia prestada a Jon polas lesións padecidas. Igualmente, de forma conxunta e solidaria, Manuela , Flor , Noelia e Nazario deben indemnizar a Fundación Pública Hospital do Barbanza na contía de 265,04 euros polos gastos médicos ocasionados pola asistencia médica a Lidia . A todas as cantidades anteriormente indicadas elle de aplicación o disposto no artigo 576 de LAC en canto os xuros procesuais" .
TERCERO- Por DON Jon y DOÑA Lidia , por una parte, y por DOÑA Manuela , DOÑA Flor y DON Manuel , por otra, se interpusieron recursos de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado: "O día 22 de setembro de 2004 Lidia e Jon atopábanse no garaxe da súa vivenda cando Nazario detivo o seu vehículo, Ford Focus matrícula R-....-RP , diante do portal do garaxe, acompañado de súa nai, Noelia ; momento no que Lidia maniféstalles que retiren o coche xa que non se podía aparcar alí. Ante isto, Noelia contéstalle si todo Martín é déla, e acto seguido agárranse as dúas polos pelos, momento no que se achegan Manuela e Flor , e Nazario , que comezan a dar golpes a Lidia . Nese momento, Jon trata de axudar á súa filla e agarra un pau co que golpea a Nazario . Manuel acude entón ó garaxe e agarra a Jon tirándoo ó chan e golpeándoo na cara. De seguido Nazario colleu o seu coche e apartouno de diante do garaxe.
Como consecuencia dos golpes recibidos Lidia sufriu lesións consistentes en hematoma no antebrazo esquerdo, erosións e abrasións no antebrazo dereito, traumatismo leve na cabeza, erosións leves ñas pernas, e policontusións, precisando paira a súa curación de 21 días durante os cales non estivo impedida para as súas ocupacións habituáis.
Manuel sufriu erosiones no lado esquerdo da cara e un hematoma na cara interna do brazo esquerdo, precisando para a súa curación de cinco días, nos que non estivo impedido para a realización das súas actividades diarias.
Nazario sufriu lesións consistentes en ferida inciso-contusa no malar esquerdo, precisando para a súa curación de 8 días nos que non estivo impedido para a realización das súas actividades diarias.
Noelia non quere reclamar ningunha indemnización polas lesións padecidas nin interesa ningún tipo de castigo para os denunciados".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de DON Jon y DOÑA Lidia pretende que se considere su comportamiento como amparado por la eximente de legítima defensa, careciendo de interés si estamos ante una situación de exención parcial, atendido lo dispuesto en el art. 638 CP ., dado que la pena se ha impuesto en la mínima extensión. Ha de partirse de que la sentencia de instancia razona de forma exhaustiva los motivos que han llevado a la juzgadora a la determinación de los hechos declarados probados, para lo cual es absolutamente imprescindible la inmediación en la práctica de las variadas declaraciones, de implicados y testigos, que describieron el suceso. Se contó con tales pruebas y con los indicios que derivan de los partes médicos e informes forenses aportados, por lo que no siendo las conclusiones obtenidas por la juzgadora irracionales, arbitrarias o contrarias a la lógica o a máximas de experiencia, ha de partirse de las mismas y no de los interesados intentos de la partes de alzaprimar los datos que favorecen sus tesis o minusvalorar los que las perjudican.
Partiendo de la descripción de hechos, es evidente que no cabe la apreciación de la eximente respecto de la recurrente, que se dice que se enzarzó con DOÑA Noelia tras una discusión, por lo que no estamos ante una agresión previa frente a la cual se reaccionara. No obstante, la recurrente ha sido condenada como autora de una falta del art. 617.1 CP . pero no consta que la víctima hubiera recibido asistencia médica ni se constató en el informe forense lesión alguna (folio 45), por lo que la tipificación correcta es la del art. 617.2 CP , que deberá ser aplicado en su mínima extensión, siguiendo así el criterio de la resolución recurrida.
En cuanto a la exención postulada por DON Jon , la descripción de hechos podría servir de base a su pretensión, pero igualmente la sentencia describe que utilizó un instrumento contundente para golpear a uno de los que acometían a su hija e igualmente que se enzarzó con otro de los implicados, quien a su vez actuaba en defensa de quien era golpeado por aquél, por lo que no estamos ante una simple reacción defensiva para socorrer a su hija -a su vez, previamente coagresora- sino ante actos que se sucedieron o confundieron con otros de los demás implicados en la trifulca que, en definitiva, se constituyó como una pelea entre personas alineadas en dos bandos y que, con criterio adecuado, se ha considerado como una agresión recíproca en que no cabe discernir entre grupo agresor y agredido.
Esta configuración del suceso justifica que las sanciones se impongan con similar extensión -en el caso, mínima- por lo que no procede la pretensión de elevación de la pena de los otros implicados que el recurso contiene, sin que haya motivo tampoco para apartarse de la debidamente fundamentada fijación de la indemnización que la sentencia contiene.
Por último, la sentencia razona debidamente que las amenazas genéricas formuladas por el Sr. Nazario se han de reputar absorbidas por los actos lesivos contra la integridad física ajena a los que acompañaron, siendo imposible (STC 167/2002 y sucesivas) reputar probada en apelación la amenaza relativa a un arma que no se consideró acreditada por el juzgador que presenció la prueba que pudiera sustentar tal imputación.
SEGUNDO- En el segundo recurso interpuesto postula DON Manuel su absolución como autor de una falta de lesiones. En cuanto a la realización de una conducta de acometimiento físico reprensible, el recurso lo que postula es una actuación defensiva respecto de DON Jon , pero resulta aquí por entero aplicable lo antes expuesto respecto de la actuación de éste, de forma que estamos ante uno de los varios actos de agresión que se insertan en el altercado sostenido.
Sí que ha de aceptarse parcialmente el recurso -de modo análogo a lo antes señalado respecto de DOÑA Lidia - pues si no se discute que la crisis de ansiedad y el tratamiento a que dio lugar -dada la cardiopatía previa de DON Jon y a que él mismo es responsable penal del suceso desencadenante- no es causalmente imputable a los hechos enjuiciados, sólo los rasguños que se refirieron testificalmente pueden dar lugar a la condena por el subtipo del art. 617.1 CP ., pero la ausencia de mención alguna a señales externas de lesión en los varios partes médicos relativos a DON Jon obrantes en la causa y la taxativa negación de ello en el informe forense hacen estimar indemostrada su producción, de forma que habrá de rectificarse en tal sentido la narración fáctica, el tipo penal aplicado y la consecuencia civil de ello derivada.
La sentencia fundamenta debidamente, con base en la declaración testifical que cita, la consideración de que las recurrentes DOÑA Manuela y DOÑA Flor agredieron a DOÑA Lidia junto a otras dos personas, por lo que la pretensión del recurso de que trataron de mediar entre los otros implicados es una interpretación interesada de la prueba que no puede llevar a modificar la resolución recurrida.
La pretensión de que se condene a DON Jon como autor de las lesiones sufridas por la recurrente DOÑA Flor es jurídicamente inviable a tenor de la ya citada doctrina derivada de la STC 167/2002 , al fundarse en una nueva valoración de declaraciones que no han sido percibidas por este órgano de apelación y sí por quien con base a las mismas estimó indemostrada la imputación, al margen de que la sentencia de instancia brinda una coherente y extensa motivación para fundar la insuficiencia de la prueba de cargo sobre tal particular.
TERCERO- Se han de declarar de oficio las costas de las apelaciones.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DON Jon y DOÑA Lidia , por una parte, y por DOÑA Manuela , DOÑA Flor y DON Manuel , por otra, se revoca parcialmente la sentencia de 23/1/2009 , aclarada por auto de 17/2/2009 posterior, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 372/2008 , de forma que definitivamente: 1- Se deja sin efecto la condena impuesta a DOÑA Lidia y en su lugar se le condena como autora de una falta del art. 617.2 CP a la pena de 10 días de multa a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias, que se podrán cumplir mediante localización permanente.
2- Se deja sin efecto la condena penal y civil impuesta a DON Manuel y en su lugar se le condena como autor de una falta del art. 617.2 CP a la pena de 10 días de multa a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias, que se podrán cumplir mediante localización permanente.
3- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
4- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
