Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Penal Nº 118/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 48/2009 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 118/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100091

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 48/2009.

JUICIO ORAL Nº 504/2008.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

En Madrid, a 11 de Marzo de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 9 de Octubre de 2008 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 9 de Octubre de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que siendo alrededor de las 05:15 horas del día 22 de junio de 2008, Luis , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no son computables en esta causa, por la que está privado de libertad desde el día 22 de junio de 2008, en la calle López Silva, de Madrid, tras cruzarse con Luis Angel , abordó a éste por la espalda intentando arrebatarle, estirando de él, el bolso que portaba en bandolera, no consiguiéndolo, por lo que inició un forcejeo en su intento de apoderamiento, en el curso del cual agarró a Luis Angel de la camiseta y le propinó un fuerte empujón que le hizo caer al suelo y golpearse la cabeza, ocasionándose una herida inciso contusa en región frontal que precisó tratamiento médico consistente en sutura, retirada de puntos y antiinflamatorios, tardando en curar siete días, de los que dos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y por los que no reclama indemnización alguna.

A continuación se produjo un intercambio de golpes entre ambos, consiguiendo retener Luis Angel a Luis hasta la llegada de la Policía, que procedió a su detención.

Luis padece una intensa dependencia a sustancia estupefaciente (cocaína) que limita ligeramente sus facultades volitivas, sin anularlas".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia y otro de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, a la pena, por el primer delito, de un año y tres meses de prisión, y por el segundo, un año, un mes y quince días de prisión, ambas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que abone las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Luis , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 20 de Febrero de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Marzo de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante que no existe prueba de cargo suficiente para destruir tal principio, pues la única prueba practicada es la declaración del denunciante, cuya versión es contradictoria con la del acusado, apareciendo el informe del Médico Forense que ha puesto de relieve que el acusado sufrió lesiones, lesiones que según el perito eran consecuencia de una agresión, lo que corrobora la versión del acusado de que fue agredido por el denunciante de manera inopinada y sin existir causa justificada; por lo que al existir versiones contradictorias debe dictarse una sentencia absolutoria.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792 ], entre otras).

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que el motivo no puede prosperar pues en el caso de autos se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, cual es la declaración de la víctima.

Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la Jurisprudencia señala que puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución, y que por ello el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Es evidente que existen versiones contradictorias, pero ello no determina que no exista prueba de cargo, pues como se ha dicho, ésta viene constituida por la declaración de la víctima, sin que exista motivo alguno para dudar de la testifical de esta persona, cuando no conocía al acusado, cuando su versión aparece corroborada por el parte de lesiones y posterior sanidad del Forense, y cuando es una declaración clara, precisa, contundente y uniforme a lo largo de toda la causa. Y no cabe sostener que el informe de sanidad del Forense referido al acusado corrobora su versión, pues como acertadamente señala el Juez a quo, la víctima se defendió de la agresión y de manera totalmente legítima agredió al acusado, en defensa de su persona y sus bienes, lo que explica que el acusado también presente lesiones; pero éstas no fueron causadas de manera inopinada por la víctima, sino como reacción defensiva ante el ataque del acusado.

A lo expuesto debe añadirse que todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

TERCERO.- Se alega como segundo motivo la vulneración del principio acusatorio pues el Juez a quo ha impuesto una penalidad superior a la interesada por el M. Fiscal. Señala la parte apelante que el M. Fiscal interesó por el delito intentado de robo con violencia la pena de un año de prisión y por el delito de lesiones otra pena de un año de prisión, mientras que la acusación particular interesó las penas de un año de prisión y seis meses de prisión, respectivamente, y el Juez a quo ha impuesto por el delito intentado de robo la pena de un año y tres meses de prisión y por el delito de lesiones la pena de un año, un mes y quince días de prisión.

El motivo tiene que ser estimado, pues ciertamente no resulta factible imponer una penalidad superior ala interesada por la acusación más grave. En este sentido el Acuerdo adoptado en la sesión celebrada el 20-12-06 por el pleno no jurisdiccional de la sala segunda del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 789.3 de la LECrim (LEG 188216 ) en su redacción actual establece: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Y el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 27.11.07 establece: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la Ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

Por ello el delito intentado de robo con violencia debe ser castigado con la pena de un año de prisión y el delito de lesiones debe ser sancionado con la pena de un año de prisión, penas interesadas por el M. Fiscal. No procede la imposición de las penas solicitadas por la acusación particular, a la vista de la gravedad de los hechos realizados por el acusado, pues el intento de desposesión se realizó por la espalda, y al no conseguir su objetivo el acusado empleó una violencia exagerada e innecesaria, tanto para intentar sustraer el bien ajeno como para agredir a la víctima, lo cual también pone de relieve la especial peligrosidad del acusado.

CUARTO.- Por último interesó la parte apelante la libertad provisional del acusado hasta que en la ejecutoria se resuelva sobre la suspensión de la ejecución de las penas impuestas, al considerar que el total de las penas no podía exceder de dos años y al no tener antecedentes penales computables.

No procede acceder a tal pretensión. La prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda ser dictada en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria firme ya finaliza la prisión provisional.

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Abril de 2008 (RTC 2008/57 ) establece: "La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 2003 , en la que condenó al recurrente en amparo, como autor de sendos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, a la pena de dos años y tres meses de prisión, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de 20 de marzo de 2003 .

Así pues en la referida causa el demandante de amparo estuvo en situación de prisión provisional desde el 6 de junio de 2002 hasta el 20 de marzo de 2003, fecha en la que se declaró firme la Sentencia condenatoria".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Noviembre de 2006 (RTC 2006/333 ) dice: "En este caso en particular, como alega el Fiscal, la Sentencia condenatoria es firme, por lo que el demandante de amparo se encuentra privado de libertad no a título de prisión provisional sino en cumplimiento de una pena impuesta en Sentencia firme".

Por ello, y siendo la presente sentencia dictada por este Tribunal firme, pues contra la misma ya no cabe recurso alguno, el periodo de prisión preventiva acaba en la fecha de hoy (11 de Marzo de 2009), iniciándose a partir de este momento el cumplimiento de la condena, cuya ejecución no compete a este Tribunal, y por ello la parte apelante deberá interesar la libertad, si lo considera oportuno, del Juzgado encargado de la ejecución de la pena.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir las penas impuestas por las siguientes: un año de prisión por el delito intentado de robo con violencia, y un año de prisión por el delito de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Luis , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 9 de Octubre de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de sustituir las penas impuestas por las siguientes: un año de prisión por el delito intentado de robo con violencia, y un año de prisión por el delito de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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