Última revisión
22/09/2009
Sentencia Penal Nº 118/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 107/2008 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 118/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00118/2009
Rollo de Apelación: RJ 107/08-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 151/07
Apelante: Nazario
Procurador: LUIS VALDES ALBILLO
Letrado: ISAAC MORGADE GARCÍA
Apelado: Juliana , MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº107/08, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 151/07, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, sobre FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, en el que son partes, como apelante, Nazario , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 3 de abril de 2008, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Primero: Queda Probado y así se declara que, según el convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de 4 de octubre de 2007 , el régimen de visitas a favor de Juliana es de fines de semanas alternos de 11'00 a 21'00 horas (siendo alternativos los sábados y domingos de un fin de semana y el sábado del siguiente) cuando trabaje a jornada completa y los lunes, miércoles y viernes desde la salida del colegio hasta las 21'00 horas cuando trabaje solo de mañana.
Segundo: El día 24 de octubre de 2007 la Sra. Juliana fue a recoger a su hijo a casa del denunciado a las 14'30 horas, habiendo recibido la anterior sentencia el martes día 23 de octubre . El Sr. Nazario , a pesar de que conocía la sentencia, no le entregó al menor".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Nazario como autor penalmente responsable de una falta de quebrantamiento de las obligaciones familiares a 10 días de multa a razón de 5 euros diarios, ascendiendo el total de la multa a 50 euros. Se advierte que si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días, que en el caso de las faltas se puede cumplir mediante localización permanente. Se condena asimismo al Sr. Nazario al pago de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Nazario , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ..." (STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" (STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/95 de 22 de septiembre, 1211/97 de 7 de octubre ).
SEGUNDO: En el caso concreto, habiéndose condenado al denunciado, Nazario , por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares y siendo el plazo de prescripción de las mismas el de seis meses, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Código Penal , prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento (Art. 132.2 del mismo Código ), resulta evidente, del examen de lo actuado, que el procedimiento, en el presente supuesto, ha estado paralizado durante más de seis meses entre la providencia de 26 de agosto de 2008, en la que se acuerda tener por interpuesto el recurso de apelación presentado por el condenado y dar traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de diez días, y la providencia de 7 de abril de 2009, en la que se acuerda dar traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, sin que entre ambos proveídos se hayan practicado otras actuaciones más que las relativas a la averiguación del domicilio de la perjudicada, no personada, a los solos efectos de darle traslado del recurso de apelación, actuaciones inocuas a los efectos interruptivos al carecer de auténtico contenido sustancial; tal paralización lleva a declarar la prescripción de la falta imputada al denunciado, Nazario , y con ella, extinguida su presunta responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Puntivo), sin entrar a valorar los motivos del recurso.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DECLARAR Y DECLARO extinguida por prescripción la pretendida responsabilidad penal del denunciado, Nazario , y en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo, de la falta de incumplimiento de deberes familiares por la que había sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
