Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Penal Nº 118/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 99/2009 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 118/2009

Núm. Cendoj: 36057370052009100290

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, Sede Vigo

SENTENCIA: 00118/2009

Rollo : 0000099 /2009 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000310 /2008

SENTENCIA Nº 118/09

En Vigo, a seis de julio de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Ilmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González (Ponente) y doña Covadonga Hortas Álvarez, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 310/08 sobre conducción temeraria, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 99/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Joaquín , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa, y defendido por el Letrado don Manuel Lafuente Pérez; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 310/08 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Sobre las 08:00 horas del día 2 de diciembre de 2006, el acusado Joaquín , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, conducía el vehículo propiedad de su madre Estrella , Ford Ka, matrícula LA-....-LT , por la ciudad de Vigo, con absoluta desatención a las circunstancias del tráfico y gran desprecio a la seguridad del resto de los usuarios de la vía, así como bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica que limitaba su capacidad para conducir de tal modo que, al tomar la curva que existe en la calle Martín Lago, procedente de la calle Faisán, lo hizo a mucha velocidad y dando volantazos, de manera que el coche se le fue primero a la izquierda y después a la derecha, obligando a Jose María , que se encontraba realizando servicios de limpieza a saltar hacia la acera para evitar ser arrollado.

A continuación detiene su vehículo, atravesado sobre la calzada y con las luces encendidas y el motor en marcha, quedando en su interior con la cabeza tendida sobre el volante.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Joaquín como autor de un delito de conducción temeraria previsto y penada en el art. 381 del C. Penal , ya definido, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA; y autor de una falta del art. 634 del C. Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena DIEZ DIAS de MULTA a razón de SEIS EUROS día y pago de costas.

Debo absolver y absuelvo a Joaquín del delito de desobediencia del que viene acusado, declarando de oficio las costas.».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Joaquín se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la misma estimando las infracciones que se dejan especificadas en el cuerpo de dicho escrito absolviendo a su representado del delito y falta a los que fue condenado, con imposición de las costas a las partes apeladas; e interesando a medio de otrosí el recibimiento a prueba en esta segunda instancia de la documental que reseña.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnándolo en base a las alegaciones que expone en el mismo e interesando se dicte resolución por la cual se confirme la sentencia apelada.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales, incoándose el citado Rollo, en el que por auto de fecha 18 de mayo de 2009, confirmado por el de fecha 12 de junio , se acordó inadmitir la prueba propuesta en el recurso de apelación; y en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 6 de julio.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia dictada en primera instancia es recurrida en apelación en cuanto que condenó a Joaquín como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal y de una falta de falta de respeto a agente de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , alegándose, en esencia, tal y como en el propio recurso se resume, "error en la apreciación de la prueba" y "dilación y falta de tutela judicial efectiva en la instrucción y en el enjuiciamiento".

Respecto a la primera de las alegaciones se dice por el recurrente que "si el atestado policial que sustentó la incoación de las presentes actuaciones resulta incierto en todo su contenido, cual hemos acreditado en el desarrollo del juicio, no puede derivarse de tan inveraz documento sentencia condenatoria de mi representado".

En la sentencia que se recurre se fundamenta la declaración de hechos probados no en el contenido del atestado sino lo declarado en el juicio oral por los agentes policiales con carnets NUM000 y NUM001 y por los testigos Jose María y Claudio , otorgando credibilidad a sus testimonios. La imparcialidad de los testigos propuestos por la acusación, ya señalada en la sentencia que se recurre, justificaba la credibilidad de aquellos frente a los testigos de la defensa unidos al acusado por relaciones familiares (padre, madre, y tío) y de amistad.

Razonaba la s. T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre , con argumentos aplicables a la apelación (pues en ella también se carece de inmediación con la pruebas subjetivas practicadas en el juicio oral), que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida".

Por tanto, la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la s. T.C. 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración. Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad.

El recurrente no alega hechos que pudieran ser encuadrados en alguno de los supuestos de modificación valorativa del testimonio antes expuestos, pues las contradicciones a que hace referencia no recaen sobre ningún hecho esencial que hubiera servido para integrar el tipo del delito de conducción temeraria el que se condena. Y así, de la grabación del juicio resulta que el testigo Jose María manifestó que "el coche tomó la curva, se le fue, vino hacia mi, me eché hacia atrás y el coche se marcho dando bandazos", "tuve que meterme entre los coches estacionados", que mas tarde "observé que el coche está delante del ambulatorio de la Doblada", "cuando me acerqué los cristales estaban un poco empañados, el coche estaba parado, encendido, con las luces puestas y el conductor estaba inclinado aguantado solo por el cinto de seguridad, golpeé no me hizo caso y continué mi trabajo hacia la calle Morcego", "cuando vine de vuelta el coche se había desplazado y estaba en medio de la carretera, contra el coche del otro lado, entonces me acerqué, llamé a la Policía, tomé los datos del coche y esperé a que vinieran". El testigo Claudio manifestó que "estaba en el balcón fumando un cigarro", "un barrendero tuvo que pegar un salto", "paró delante del ambulatorio con el motor en marcha", "arrancó y fue cuando se empotró contra mi coche", "con el coche empotrado se baja los pantalones, y se pone a mear allí en la calle y yo le dije que aún por encima de dar el golpe haces un escándalo aquí, y el me dijo, cállate viejo que te abro la cabeza", "era el acusado". La consistencia, interna y externa, entre ambos testimonios no se pierde por el mero hecho de que cuantificaran de forma diversa el tiempo en que el acusado habría permanecido detenido en el interior de su vehículo frente al Ambulatorio, pues ello, además de afectar a un hecho no relevante, sería explicable por su distinta percepción del paso del tiempo; ni por el hecho de que el vehículo que conducía el acusado no presentara desperfectos apreciables a simple vista tras los hechos, pues ello sería explicable por la escasa intensidad del impacto (lo que corrobora el que la reparación de los daños en el vehículo del testigo no ascendieran mas que a 180 euros, folio 41). Por su parte los agentes policiales NUM000 y NUM001 coincidieron en que a su llegada a la vivienda del acusado éste "olía a alcohol".

El hecho de que era el acusado el conductor del vehículo al que se refieren Jose María y Claudio se desprende de que habiendo el primero tomado la matrícula del mismo su propietaria, madre de acusado, reconoció que era su conductor habitual reconociendo este a su vez haberlo conducido ese día, y del reconocimiento del acusado efectuado por el segundo de los testigos en el juicio oral.

Si bien el olor a alcohol no acreditaría mas que la ingesta reciente de tal substancia, su valoración conjunta con la velocidad inadecuada a la que conducía el vehículo ("se le fue en la curva", "se marchó dando bandazos") y con su comportamiento (en la primera detención del vehículo "queda inclinado aguantado solo por el cinto de seguridad", tras la segunda detención, "se baja los pantalones y se pone a mear", permitía inferir, conforme a las reglas de la lógica, que el acusado tenía sus facultades psicofísicas mermadas por al ingesta alcohólica. Si a ello se une la puesta en peligro de la integridad física de la persona que desarrollaba en la vía las operaciones e limpieza ("me tuve que echar hacia atrás", "meterme entre los vehículos estacionados"), aparece integrada la conducción temeraria por la que se condena.

Respecto a la falta de respeto a los agentes de la autoridad que intervinieron tras los hechos, las manifestaciones de los mismos en el acto del juicio oral ratificando las expresiones consignadas en el atestado como proferidas por el acusado (entre ellas, "estos señores vienen aquí a tocarme la polla") aparecen dotadas de una corroboración periférica externa pues la naturaleza menospreciativa de las expresiones coincide con la de la que poco antes había dirigido a la persona que en la calle le había recriminado por su comportamiento ("cállate viejo que te abro la cabeza").

Lo razonado supone la desestimación del recurso pues la "dilación y falta de tutela judicial efectiva en la instrucción y en el enjuiciamiento" alegada en segundo lugar ni se corresponde con la ausencia de concreción en el recurso de los períodos de tiempo en los que al entender del recurrente el procedimiento habría estado paralizado (pues las dilaciones indebidas no resultan de la mera duración del proceso sino de la existencia en el mismo de períodos significativos de inactividad)

SEGUNDO. Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.

Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 310/08 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Uno de Vigo .

Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente, el Iltmo. Magistrado DON José Ferrer González, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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