Última revisión
31/03/2009
Sentencia Penal Nº 118/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 136/2009 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 118/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100095
Encabezamiento
Rollo de apelación 136/2009
J.O 65/2008
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
Procedimiento Abreviado núm. 6/2006
Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
D. José Pedro Vázquez Rodríguez
MAGISTRADOS
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona a 30 de marzo de 2009.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Y POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 3 de noviembre de 2008 en Procedimiento Abreviado seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el recurrente y como responsable civil directo el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado que sobre las 2:30 horas del día 19 de junio de 2005, el acusado, Juan , mayor de edad, con antecedentes penales y padeciendo un trastorno bipolar tipo I, con la personalidad hipertímica, conducía acompañado de Casilda , el vehículo matrícula F-....-F , vehículo que carecía de seguro obligatorio, por la carretera N-340 a unos 160 Km/h. y sin respetar las más elementales normas de seguridad del tráfico, por lo que al llegar a la altura del control de alcoholemia, debidamente señalizado, ubicado por los Mossos d'Esquadra en el P.L. 1144,800 de dicha vía y dándole el alto los agentes del citado cuerpo policial, redujo la velocidad y cuando estaba parado en la zona marcada por los agentes y al ir éstos a pedir la documentación, arrancó bruscamente el vehículo, dándose a la fuga a gran velocidad y siendo perseguido por los Mossos d'Esquadra, Agentes nº NUM000 y NUM001 , con el vehículo policial WXI .... , llegando hasta la carretera TV-3142, lugar en el que el acusado se incorporó sin respetar la prioridad de paso de los vehículos que por allí circulaban. Acto seguido, el acusado se dirigió a la carretera T-314, donde realizó un adelantamiento al coche que le precedía, que obligó al vehículo que venía en sentido contrario a la circulación, a salir de la vía para evitar la colisión frontal con el vehículo conducido por el acusado. Posteriormente se incorporó a la carratera T-310 sin ceder el paso a la vía preferente. Al llegar a la rotonda, colisionó con la parte izquierda del vehículo policial al dar un volantazo para intentar sacarlo de la carretera. Ya en la localidad de Reus, el acusado continuó conduciendo a una velocidad de 120 Km/h. aproximadamente, invadiendo en varias ocasiones el sentido contrario de la circulación, obligando a los vehículos que por él venían a apartarse, terminando la persecución cuando la acompañante, Sra. Casilda , logró quitar las llaves del contacto del vehículo conducido por el acusado, colisionando contra un muro sito en un camino asfaltado cercano a la rotonda de la iglesia de la Misericordia. El acusado había ingerido alcohol previamente a los hechos y practicándosele las oportunas pruebas de alcoholemia con un etilómetro de precisión, arrojó un resultado de 0,30 y 0,30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente.
A resultas de la colisión con el vehículo propiedad de la Generalitat de Catalunya, WXI .... por los Mossos d'Esquadra, éste sufrió daños que han sido tasados en 1434,90 euros.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 25 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus , por un delito contra la seguridad de tráfico, a la pena de un año de privación del derecho a conducir, pena a cumplir, desde tal fecha, hasta el 25 de febrero de 2006, según liquidación de condena efectuada en la Ejecutoria 84/05 de dicho Juzgado. También ha sido condenado en Sentencia de fecha 22 de agosto de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona a la pena de ocho meses de multa por un delito de quebrantamiento de condena."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Juan , en quien concurre la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de alteración o anomalía psíquica del artículo 21.6 . en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, debo condenar y condeno a Juan , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha y al pago de las costas procesales.
Asimismo deberá indemnizar al Departamento de interior de la Generalitat de Catalunya, en la cantidad de 1434,90 euros, por los daños y perjuicios causados, declarándose la responsabilidad civil directa y hasta el límite del seguro obligatorio del consorcio de Compensación de Seguros. Hágase entrega de la cantidad consignada por el responsable civil directo al perjudicado.
Se decreta el comiso del vehículo intervenido al que se le dará el destino legalmente establecido.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado y por el responsable civil directo fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la resolución dictada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, en su primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, al considerar que la practicada en el acto de juicio oral es insuficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio al consistir únicamente en la declaración de los agentes de dos Mossos d'Esquadra, testificales que ratificaron de modo genérico el atestado, atestado que no confeccionaron, a pesar de que fueron ellos los que realizaron el seguimiento del vehículo BMW 535 matrícula F-....-F . Añade que los agentes no tuvieron plena visibilidad del mencionado vehículo, pues le perdieron de vista en determinadas ocasiones, e incurrieron en múltiples contradicciones e incoherencias en sus manifestaciones, alegando, en síntesis, que de sus testimonios no puede extraerse que el acusado creara peligro alguno concreto para la integridad de las personas, pues tampoco identificaron a los vehículos que supuestamente tuvieron que salirse de la vía o apartarse para evitar colisionar con el del recurrente, pues a esa hora, las 3,00 de la madrugada no había otros usuarios o peatones en la zona. Sostiene que de sus declaraciones tampoco se ha esclarecido cómo se produjeron los daños en el coche policial, al existir contradicciones sobre cómo se produjo la colisión y los concretos daños existentes en ambos vehículos. Añade que tampoco la testifical de la Sra. Casilda , coincidente con la de los Mossos, reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarla de plena fiabilidad, pues la misma dijo en juicio que le guardaba al imputado todo el rencor del mundo y que quería que recayese sobre él todo el peso de la ley y su relato también está lleno de contradicciones y ambigüedades. En definitiva, alega que no se ha practicado prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia y condenarle por el delito previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , pues, según su parecer, tampoco concurren los requisitos legales necesarios para la aplicación de dicho tipo penal, pues no consta acreditada ni la conducción manifiestamente temeraria, ni que pusiera en concreto peligro el bien jurídico protegido, ni el dolo, por lo que, en todo caso, los hechos deberían ser objeto de sanción administrativa.
Por otra parte, el Consorcio de Compensación de Seguros, se adhiere al recurso del acusado y también se muestra disconforme con la resolución dictada por cuanto en ésta se identifica como perjudicado y por tanto con derecho a la indemnización al Departament de Interior de la Generalitat de Catalunya, cuando en realidad debería ser BANSACAR AUTORRENTIG S.A, ya que fue dicha entidad la que satisfizo el importe de la reparación del vehículo policial. Asimismo, discrepa de la inclusión del IVA en el importe de la reparación, pues el perjudicado tiene derecho a deducir el mismo en sus declaraciones fiscales, pues de lo contrario se generaría una situación de enriquecimiento injusto. En definitiva, solicita la revocación de la sentencia dictada para que se indique que la persona perjudicada y con derecho a indemnización es BANSACAR AUTORRENTING S.A, concretándose la cuantía en 1.236,98 euros.
SEGUNDO.- Se observa, de las alegaciones efectuadas en el recurso, que lo que realmente se discute es la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo sobre las manifestaciones vertidas en el acto de juicio oral tanto por el acusado como por el resto de testigos comparecidos a juicio, en concreto, por los agentes de los Mossos d'Esquadra números NUM000 y NUM001 y por la Sra. Casilda .
Así pues, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se esta discutiendo en el presente recurso son los testimonios que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara, en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados o de los testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona de forma detallada y suficientemente motivada la valoración efectuada respecto a la testifical practicada, testifical que, de la lectura del Acta de juicio oral, se desprende que fue correctamente valorada, pues el acusado, tras parar inicialmente en un control policial, salió a toda velocidad, siendo perseguido por los Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario, quienes observaron que circulaba a unos 160 Km/h haciéndole señales acústicas y luminosas para que se detuviera, señales a las que hizo caso omiso, circulación que prosiguió obviando todas las señales de circulación existentes, entre ellas, dos ceda el paso y un stop, circulando por el centro de la vía obligando, en un adelantamiento, a otro que coche que venia en sentido contrario, a apartarse de la carretera para evitar la colisión, adentrándose en la localidad de Reus a unos 120 Km/h. Los tres testigos coinciden en que conducía como un auténtico camicace y que al circular por el centro, los demás vehículos se tenían que apartar a ambos lados para evitar colisionar con él, realizando frenadas y volantazos bruscos para echar al vehículo policial fuera de la carretera, provocando la colisión con el vehículo policial de un volantazo. El agente nº NUM001 expuso que aunque era tarde y había poca gente circulando sí que la había y que no pudo tomar nota del vehículo que casi choca con el acusado pues bastante tenían ya. En idéntico sentido, la Sra. Casilda , que iba de acompañante, corrobora la versión de los agentes respecto a la conducción del acusado, pues ésta expuso que paso mucho miedo, pues el acusado puso en peligro a los demás usuarios de la vía y la suya propia, por la velocidad a la que iba y porque iba por el centro de la vía y los demás vehículos tenían que apartarse, pues había otros vehículos circulando y además los Mossos les dieron varias veces por detrás, sin que en sus manifestaciones, ante el temor vivido, se aprecie ánimo de venganza, sino únicamente de relatar lo realmente sucedido y apreciado por los agentes policiales.
Por tanto, todo lo anteriormente expuesto resulta plenamente aplicable al caso, toda vez que la valoración efectuada por el Juez "a quo" se proyecta sobre unos medios de prueba -la declaración del acusado y de los testigos - cuyo carácter subjetivo debe hacer prevalecer la apreciación directa del juzgador de instancia, formada a través de su inmediación, y que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe de estarse por el principio de inmediación del que esta Sala carece. Así pues, teniendo en cuenta su conducción a gran velocidad sin respetar ni los stops ni los ceda el paso, invadiendo el carril contrario y poniendo en grave peligro tanto su propia vida como la de su acompañante y del resto de usuarios de la vía por la que circulaba, pues obligó a otros vehículos a realizar maniobras bruscas para evitar colisionar con él, provocando de un volantazo la colisión con el coche policial, conducción que no finalizó hasta que su acompañante le sacó las llaves del contacto y colisionaron contra un muro, sólo puede concluirse, al igual que el juzgador a quo, que su conducta, que se produce el día 19 de junio de 2005, es plenamente incardinable en el artículo art. 381 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , que modificó el Código Penal en materia de seguridad vial.
Efectivamente, respecto al delito de conducción temeraria, anteriormente regulado en el artículo 381 del Código Penal , esta Sala ya ha puesto de manifiesto en anteriores ocasiones que dicho precepto castiga a quienes condujeran un vehículo a motor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, tipificando un delito de mera actividad pero no de peligro abstracto, pues exige un riesgo o un peligro concreto para las personas (STS 5 de marzo de 1998 .). Asimismo, la STS de 29 de mayo de 2001 declaró que el dolo del tipo del anterior artículo 381 requería conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, puesto que, tal y como establece la STS de 27 de septiembre de 2000 , el modo de conducir y resultado de peligro deben abarcarse por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma.
En atención a lo expuesto solo cabe concluir que en el supuesto de autos concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal previsto en el art. 381 del Código Penal en su anterior redacción.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil, es cierto que el acusado, con su actuación, produjo daños en el vehículo policial 2038-DCC por un importe de 1.236,98 más el 16% de IVA, según consta en el presupuesto de reparación que obra al folio 78 de las actuaciones, o como se desprende de la pericial efectuada por el Sr. Dionisio (folio 80) que fue ratificada en el acto de juicio oral, por lo que, inicialmente, procedería la condena a indemnizar que se contiene en la resolución dictada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 y ss del Código Penal . No obstante, como alega el Consorcio de Compensación de Seguros, es cierto que en el propio presupuesto de reparación del vehículo aportado por la Dirección General de Seguridad Ciudadana de los Mossos d'Esquadra de Tarragona, consta, como titular, BANSACAR AUTORRENTIG, a la que no consta que se le haya hecho ofrecimiento de acciones en calidad de perjudicada ni que sea parte en el presente procedimiento. Es más, en instrucción, se requirió al legal representante de los Mossos d'Esquadra para que manifestara quién había abonado el importe de la reparación del vehículo y, por tanto, quién era el perjudicado por los hechos enjuiciados, constando, en el folio 140 de las actuaciones, que la Sra. Covadonga , en calidad de tal, manifestó que no disponía de dicha información y que ya se pondría en contacto con el Juzgado para comunicar dicho extremo, pero sin que dicha información se aportara en momento alguno a las actuaciones. Por tanto, existen serías dudas sobre quién es el verdadero perjudicado por los presentes hechos, pues de la única documentación obrante en las actuaciones parece desprenderse la existencia de un contrato de renting en el que la Generalitat de Catalunya no sería la propietaria del vehículo siniestrado, sino una mera arrendataria, desconociéndose también quién ha pagado la factura de reparación y por tanto, quien es el verdadero perjudicado por los presentes hechos. Por todo ello, teniendo en cuenta que la indemnización que se reclamó en el escrito de acusación del Ministerio fiscal, única parte acusadora, lo fue única y exclusivamente por los daños ocasionados en el vehículo a favor de la Generalitat de Catalunya y desconociéndose quién ha abonado dicha factura y quién es el verdadero perjudicado, procede dejar sin efecto la responsabilidad civil establecida en sentencia, sin perjuicio de que el realmente perjudicado por los presentes hechos pueda ejercitar las acciones civiles que estime pertinentes, careciendo de sentido, ante tal pronunciamiento, pronunciarse sobre si debe o no incluirse el IVA.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la desestimación del recurso del acusado, procede imponerle las costas causadas en esta segunda instancia. En cuanto al recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, la estimación parcial conlleva se declaren de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan , con imposición de las costas causadas por su recurso y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 3 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la responsabilidad civil fijada en sentencia, DEBIENDO CONFIRMAR Y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos que se contienen en la resolución dictada, con declaración de las costas causadas de oficio.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

