Última revisión
09/04/2009
Sentencia Penal Nº 118/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 46/2009 de 09 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 118/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 46/2009 -AP
Juicio Faltas núm.:639/2007
Juzgado Instrucción 4 Reus (ant.IN-9)
MAGISTRADO:
JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
S E N T E N C I A NÚM. 118/09
En Tarragona, a nueve de abril de dos mil nueve.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Josep Lucas Rodríguez actuando en defensa de Juana contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus en Juicio de Faltas nº 639/07.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado que Fulgencio está separado de Juana en virtud de Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus en nº de autos 351/03.
Que el día 1 de noviembre de 2007 Juana no cumplió con el régimen de visitas judicialmente establecido a favor del padre, facilitando la estancia del mismo con su hija menor de 9 años de edad, el jueves a partir de la salida del colegio".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Dña. Juana como autora de una falta contra las personas por incumplimiento del régimen de visitas, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros; bajo apercibimiento de que si no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juana , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
"Se declara probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 3 de marzo de 2009".
La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo, sin analizar las razones de fondo esgrimidas en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, debemos analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada oportunamente por el recurrente, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.
La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 ), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal, que incluso el Juez Instructor podría haber declarado.
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que entre las fechas 22 de agosto de 2008 (folio 44) en que se produce la notificación de la interposición del recurso al Sr. Fulgencio , hasta el 3 de marzo de 2009 (folio 47) no se ha practicado actuación procesal alguna, con paralización de la causa durante un lapso superior a seis meses, como plazo prescriptivo aplicable (art. 131.2 CP ).
Tercero.- Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Cuarto.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR prescrita la falta imputada, absolviendo a Juana de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta en mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
