Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 365/2009 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100175
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº365/09
SENTENCIA NUMERO 118/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 12 de Abril de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 365/09, el Procedimiento Abreviado número 70/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de Falsedad en documento oficial, siendo APELANTES Constantino , representado por el Procurador D. Ana Moreno Otto y defendido por el Letrado D. Francisco Torres Martinez, y Gregorio , representado por el Procurador D. Carmen Gallego Echevarria y defendido por el letrado D. Jordi Esmerats Rangell siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 9 de Julio de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Se declara probado que, en fecha no determinada, pero en todo caso entre septiembre de 2003 y enero de 2004, el acusado Constantino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efecto de reincidencia, que estaba en posesión de un camión marca Scania, matrícula 3151 BCC, propiedad de la empresa Trans Frio Vélez S.L. con sede en Vélez Rubio pero que estaba autorizado a conducir, de común acuerdo con el también acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que le proporciono a Constantino otro camión marca Scania, matricula F- .... , procedió este a sustituir las placas de matrícula originales del camión Scania 3151BCD propiedad e Trans Frió Vélez S.L. colocándole las placas F- .... que pertenecían al camión Scania propiedad del acusado Gregorio , que estaba inmovilizado. Constantino estuvo circulando durante unos meses con el camión portando las matrículas inauténticas. El motivo de tal argucia era que sobre el camión propiedad de Trans Frió Veléz S.L. pesaba una denuncia interpuesta por la empresa propietaria y podía ser detenido por las fuerzas d eorden público. El acusado Gregorio estaba al corriente y autorizo el cambio de placas de matrícula, que el mismo proporciona. No resulta acreditado que el acusado Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales, que fue detenido portando las placas de matrícula 3151BCD , hubiera tenido participación en los hechos relatados . Igualmente no resulta acreditado que el acusado Constantino se hubiera llevado el camión Scania matrícula 3151BCD y el semiremolque marca Drin Ball matrícula PO.00766-R sin autorización de la empresa Trans Frió Vélez S.L.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno como responsables de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrencia de circunstancias , a Constantino y a Gregorio , a las penas, para cada uno de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad prevista en el art. 53 y al pago de costas proporcionales.
Que debo absolver y absuelvo a Luis Angel del delito de que venia acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Constantino de los delitos de hurto de que venia acusado, con declaración de las costas de oficio.
CUARTO.- Por las representaciónes procesales de ambos condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en los que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absueltos del delito imputado, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmacion de la resolución impugnada.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de Abril de 2010 para votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Varios son los motivos de ambos recursos si bien tienen ambos el primer motivo en común vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto consideran que a pesar de lo recogido en sentencia, y centrando en el absuelto la autoría de los hechos la defensa de Constantino , no existe prueba incriminatoria frente a ellos. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante y reiterada en Sentencias como la de 15 de junio de 2000 , que aunque las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal de instancia, este "puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Comprobamos que en el acto del juicio se procedió a oir a dos de los acusados que comparecieron , no así a Constantino , así como los testigos entre ellos al policía nacional NUM000 que en su día instruyo el Atestado y a Concepción, propietaria junto con su marido Luis Andrés "Transfrio Velez S.L" del camión Scania 3151BCD, concluyendo a la vista de sus manifestaciones que ambos condenados fueron autores de ese intercambio de placas en los camiones que se relata en los hechos de la sentencia por lo que difícilmente puede hallar acogida la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el entendido de que se trata de una presunción iuris tantum, susceptible por ello de ser destruida y tornarse ineficaz ante la introducción en el juicio de pruebas válidas y de tenor incriminatorio, referidas, por una lado a la comisión del hecho típico y, por otro, a la intervención en el mismo del acusado que alega su vulneración.
Sobre este segundo extremo, la intervención de los acusados en el delito de falsedad documental por cambio de las placas auténticas de los camiones identificados arriba, como ya se advierte en la fundamentación de la sentencia recurrida, se ha hecho prueba directa de su intervención personal y directa en la sustitución material de las placas de matrícula de los dos vehículos que conducían. En efecto Gregorio en su declaración confirmo que le dejo a Constantino su camión también marca Scania que estaba inmovilizado matricula B-5057-SW, y este le cambio la matricula al camión que conducía el 3151 BCD y ello para evitar ser descubierto por las autoridades en tanto que sobre el camión conducido por Constantino pesaba una denuncia interpuesta por la empresa propietaria, hecho este corroborado por la testigo Concepción. A ello añadir que ambos camiones, tal como recoge el fundamento séptimo de la sentencia, estaban en posesión de Constantino y era propiedad el otro camión de Gregorio , habrá de reconocerse en ambos, al menos, un dominio funcional del hecho típico, con claras evidencias, por lo así manifestado, de que ellos hubieren operado el cambio material de las placas de matrícula, pues seguían utilizando el camión de Constantino con placas falsas, obteniendo beneficios y siendo además plenamente conocedores de la alteración de las placas instaladas en el camión. Es mas el propio Gregorio en instrucción, folio 139, reconoció haber utilizado el camión de Constantino con las placas cambiadas porque "tenia que ganarse la vida". El hecho de que las placas originarias pertenecientes al camión usufructuado por Constantino fueran encontradas bajo el asiento del vehículo conducido por el coacusado absuelto, no excluye la convicción plena del juzgador de que ambos acusados, y no Luis Angel , eran perfectos conocedores de la realidad falsaria que afectaba a los vehículos intervenidos, en términos que le llevaron a asignarles a ambos una responsabilidad penal característica del autor del delito de falsedad documental por el que había sido formalizada la acusación en su contra. El coacusado absuelto igualmente declaro tener conocimiento de que supuestamente Constantino había sustraído el camión y venia utilizándolo, manifestándosele igual manera Concepción. Por ultimo desconocemos la versión defensiva de Constantino y por ende no podemos contrastarla toda vez que en el uso legitimo de su derecho de defensa no compareció a juicio a pesar de ser citado en forma. El juzgador como no podía ser de otra manera fundamento la absolución de este ultimo al no existir indicios suficientes de su participación al existir tan solo el dato aislado de encontrarse las placas en su coche.-
Sobre idéntica construcción se llega a exigir responsabilidad penal como coautores de un delito de falsedad documental por sustitución de placas de matrículas de vehículos a motor, por haber utilizado dicho vehículo en la situación falsaria y haberse beneficiado de la falsificación, sin una previa acreditación de la autoría material de la mutatio veritatis (STS 389/2000 de 14 de marzo y la 1364/2000, de 8 de septiembre ).
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega aplicación indebida de los artículos 390.1.2 3º y 392 del Código Penal por ambas representaciones.
El planteamiento respecto a la imposibilidad de subsumir la sustitución de placas de matrícula en alguna de las acciones típicas del artículo 392 no puede ser admitido pues se opone a la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo realizó ya en su sentencia 1364/200 de 8 de septiembre al señalar que "en el vigente Código en el que la inexistencia de tipo semejante al art. 279 bis, lejos de llevar a la despenalización de la conducta, conduce a su integración dentro del delito de la falsificación documental del art. 390.1-1º , en la medida que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteración, siendo esta la decisión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 27 Mar. 1998 y mas recientemente por la STS de 28 Octubre de 2009 .
La anterior doctrina jurisprudencial aparece confirmada en la s. T.S. 183/2005 de 18 de febrero razonando que "En efecto es cierto que tras la desaparición del CP. actual de la especifica tipificación de la sustitución, alteración u omisión de placa de matrícula, descrita en el art. 279 bis, se cuestionó la posibilidad de sanción de tales conductas a través de las figuras comunes de la falsedad, en especial cuando no se trataba de alteración - claramente incluida/ o de omisión (claramente excluida), sino de sustitución.
La polémica fue zanjada por esta Sala 2ª en Junta General de 27.3.98 a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, donde tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el art. 390.1.1 CP . por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto.
Profundizando en este mismo sentido, a diferencia de otros documentos que tienen una fuerza probatoria propia por ejemplo un documento administrativo o una escritura notarial) la placa de matrícula tomada en si misma cauce de relevancia jurídica alguna. Sólo incorpora datos con esta relevancia cuando se fija sobre un vehículo, identificándolo. Es entonces cuando tiene naturaleza de documento, conforme a lo que señala el art. 26 CP . Al ser, pues, la misma naturaleza jurídico- penal de documento inseparable del vehículo al que identifica, la sustitución de una placa por otra supone la alteración de un elemento esencial en este complejo que identifica el vehículo, cual es la relación alfanumérica que aparece en la placa.
Reiterada jurisprudencia posterior ha insistido que la inexistencia de tipo semejante al art. 279 bis CP 1973 , no conduce a la despenalización de la conducta sino a su integración en el delito de falsificación documental del art. 390.1 en la medida que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos, SS. 8.11.2002, 8.10.2000 y 14.4.2000 que afirma:
En la STS 88/97, de 31-1-97 , hemos sostenido que la falsificación de matrícula de un vehículo automóvil prevista en el antiguo art. 279 bis CP . no ha sido despenalizada. En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el art. 26 CP. (L.O. 10/95 ) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada. En definitiva, como bien dicen estas sentencias, la matrícula es un documento que contiene una declaración de la autoridad correspondiente respecto de un vehículo al que se encuentra adherida, y que es idónea para probar quien sin ser propietario, entre otras cosas luego, el colocar a su vehículo una matrícula distinta a la realmente atribuida por la autoridad administrativa implica una clara simulación de la realidad que induce a error sobre su autenticidad ya que revestiría una clara apariencia de legalidad que no se corresponde con la realidad".
Solo resta por añadir que en la s. T.S. 991/2007 de 16 de noviembre se recuerda la vigencia del acuerdo de 23 de marzo de 1997 .
TERCERO.- Con respecto a la infracción del principio de congruencia del art 218 Cp que apunta la representación de Gregorio , no merece mas comentario que aseverar una error material en el escrito de Acusación por confusión de la matricula. El error en la valoración de la prueba que igualmente se articula ha de ser rechazado a la vista de la prueba practicada y que ya ha sido analizada y las conclusiones lógicas y coherentes de la sentencia, constatando el deseo o intención del recurrente de sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la suya propia interesada y subjetiva. Se limita a reexaminar los hechos sacándolos de su contexto y del relato en su conjunto y así tergiversándolos, llegar a conclusiones bien distintas a las de la sentencia que insistimos consideramos lógica y coherente.
Se dice igualmente que el juzgador ha dado mayor credibilidad a las declaraciones de Gregorio realizadas en Instrucción que las efectuadas el día del juicio. Olvida el recurrente la doctrina jurisprudencial así con carácter general el Tribunal Supremo tiene declarado que: cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 den noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 ).
La presunción contraria al reo que se arguye por parte del recurrente en sus ultimas y reiteradas alegaciones no es sino una realidad manifestada por su propio defendido al afirmar que tenia que vivir ya para ello siguió utilizando el camión con las placas alteradas, vease folio 139 y ss.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos y la integra confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación deducidos por la representación procesal de Constantino y Gregorio contra la sentencia dictada con fecha 9 de Julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
