Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 78/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN 002
SENTENCIA Nº 118/2010
En Palma de Mallorca, a 26 de Marzo de 2010.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 444/08, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Inca, en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones, siendo apelante Cosme y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2009 , por la que condenaba a Cosme como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cuota de multa impagada y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al lesionado en la cantidad de 320 euros y pago de costas procesales; interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que no se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 22 de Marzo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por el denunciado recurrente Cosme radica en sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra.Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; la Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por el denunciante, habida cuenta de que la suya viene avalada por la existencia de un parte de lesiones, así como porque aunque el denunciado niega haber tenido el percance y encuentro con el lesionado, éste aportó datos concretos del vehículo del denunciado en prueba de que había sido él el causante de la agresión, quien tampoco y pese a que se le hizo saber que aportase pruebas en su descargo no facilitó una coartada que permitiera justificar que en el momento de los hechos estuviera en otro lugar distinto de modo que era imposible que fuera el autor de las lesiones. Junto a ello, el denunciante ofreció una explicación o motivo para la agresión y era la advertencia que le habría dirigido el denunciado para que se alejara de su novia. De ambas versiones, pues, la Juzgadora ha aceptado una de las posibles y no hay base fáctica alguna para lo contrario.
De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos como constitutivos de una falta de lesiones en agresión y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Cosme , contra la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Inca y recaída en la causa juicio de faltas 444/08, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
