Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 104/2010 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 118/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

S E N T E N C I A Nº 118.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal 5

Autos: J. Rápido 481/2009

Rollo nº 104

Año 2010

En Córdoba, a once de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada don Federico , representado por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistido de la Letrada Sra. Perea Moreno. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 18.11.2009 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes: ÚNICO.- Sobre las 10:15 horas del día 30/10/09 en el Km. 6 de la carretera A-3175 de la localidad de Villanueva del Duque, provincia de Córdoba, el acusado D. Federico conducía el vehículo marca Mercedes, modelo 190 D, matrícula ZU-....-UG , a sabiendas de que se encontraba privado cautelarmente del permiso de conducción por sentencia firme de fecha 12/11/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo en la causa 61/2008 . En dicha causa el acusado resultaba condenado con la sentencia referida como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º del C.P .".

En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Federico , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 45 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y ALTENATIVAMENTE PARA EL SUPUESTO DE QUE LA MISMA NO SEA ACEPTADA O UNA VEZ ACEPTADA DEVENGA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR CAUSA IMPUTABLE AL CONDENADO LA PENA DE CUATRO MESES DE PRISIÓN, y a la pena de CATORCE (14) MESES DE MULTA A ARAZÓN DE CUATRO (4) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado, presentándose escrito de alegaciones por la defensa del acusado, transcurrido el término legal se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Lo que se viene a discutir aquí es si cabe apreciar la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal cuando se condena por el delito del artículo 384.2 y la privación del permiso de conducir no respetada por el condenado se le impuso en previa sentencia firme dictada por el delito del artículo 379.2 del Código Penal , centrándose el debate si los presupuestos exigidos por la citada agravante, primero, que la condena anterior sea por delito comprendido en el mismo título por el que ahora se le condena, y segundo, que ambos participen de la misma naturaleza. Es claro que en la conducta penada en la sentencia recurrida es una modalidad del quebrantamiento de condena que, de no existir este precepto, estaría penado en el artículo 468 del Código Penal , y que en la conducta penada en la anterior condena el bien jurídicamente protegido es la seguridad del tráfico viaria, del que podemos decir que no participa el delito al que aquí nos referimos, pues no parece que se pueda decir con carácter general que la conducción por quien ha tenido ese permiso y se ve privado del mismo temporalmente por la conducta prevista en el artículo 379.2 , represente un peligro para la circulación vial, baste ver que, transcurrido el periodo de privación, volverá a tener a su disposición el correspondiente permiso. No cabe pensar, pues, que esa persona represente un peligro para la circulación cuando conduce en periodo de privación, pues si tal fuera la idea del legislador, que creemos que no lo es, la solución tendría que ser la imposibilidad de volver a conducir, que por razones obvias no podría considerarse adecuado, o la necesidad de obtener un nuevo permiso de conducir. No parece serio que durante la privación, conducir represente un peligro para la seguridad en el tráfico, y una vez recuperado, no, cuando el conductor es el mismo, incluso cuando se haga sin haber superado los cursos que al efecto puedan establecer las autoridades de tráfico, y que solo permitiría hablar de una infracción administrativa, nunca de un delito.

Pero es que, además, si lo que se castiga es conducir cuando se está privado del permiso de conducir por sentencia condenatoria, es claro que la base fáctica que integra el tipo, haría lo propio con la agravante de reincidencia que se propugna, y sabido es el reiterado criterio jurisprudencial que sanciona el principio del "ne bis in idem", que en otro caso se infringiría en supuestos como el de autos.

Con lo anterior esta Sala no hace sino mantener la respuesta que ya se ha dado a esta misma cuestión por las otras dos Salas de esta Audiencia Provincial, sentencias, de la sección 2ª, de 5.6.2009, rollo 29/2009, y de la sección 3ª, de 1.12.2009, rollo 521/2009 .

SEGUNDO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 18.11.2009 por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Córdoba , que se confirma íntegramente, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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