Sentencia Penal Nº 118/20...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Penal Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 210/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 118/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100299


Encabezamiento

Expediente de Fiscalía nº 353/2010

Expediente del Juzgado nº 66/2010

Juzgado de Menores nº 3 de Madrid

Medida Cautelar nº 8/10

Rollo de Sala nº 210/2010

JOSEFINA MOLINA MARÍN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 118/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D. MARIO PESTANA PEREZ )

D. JAVIER BALLESTEROS MARTIN )

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )

______________________________)

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid en el expediente nº 66/2010, seguido contra el menor Sebastián .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el mencionado menor, defendido por la letrada Dª. Sara Vicente Collado; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara que Carlos (o Sebastián ) , nacido en Bielorrusia el 22-06-1994; sobre las 18.30 horas del día 4 de febrero de 2010, actuando de común acuerdo con otro adolescente no identificado con propósito de obtener un beneficio económico, abordaron al también menor Indalecio a la salida del IES "Europa", en la calle Cerro del telégrafo de Rivasvaciamadrid, y esgrimiendo sendas navajas le exigieron que les entregase sus pertenencias de valor, despojándole de la chaqueta que vestía, de un móvil y un reloj de pulsera, efectos tasados en 170 euros, y que no han sido recuperados.

El menor, que vivía bajo la potestad de su madre pertenece ingresado cautelarmente en centro semiabierto por estos hechos desde el día 11 de febrero de 2010."

FALLO.- "Que procede acordar la medida de 8 meses de internamiento en centro semiabierto seguido de 2 meses de libertad vigilada, dicha medida se transformará en régimen cerrado si su evolución fuera negativa, sirviéndole de cómputo el tiempo cumplido cautelarmente `por esta causa, respecto del menor Sebastián por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación.

El menor Sebastián y su madre Adriana indemnizarán conjunta y solidariamente a Indalecio en la cantidad de 170 euros.

Sin hacer imposición costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó el expediente a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 17 de los corrientes la celebración de la vista, en la que informaron las partes en apoyo de sus pretensiones, a las que se opuso el Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada del menor recurrente, articula su recurso esencialmente en el error en la valoración de la prueba en el que incide el Juzgador, y en relación con ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Subsidiariamente, solicita la modificación de la medida de 8 meses de internamiento en régimen semiabierto impuesta, considerando que la más adecuada es la de libertad vigilada.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECR ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000 ).

En el presente supuesto, ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto del juicio al haber sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, y ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad del menor en el delito imputado de robo con intimidación y uso de navaja, de los arts. 237, 242.1º y 2º del CP . Estas pruebas han consistido en la declaración de la víctima, quién lo reconoció en el momento de los hechos como uno de los alumnos del IES EUROPA, en el que cursaba sus estudios, explicando desde el primer momento que solo lo conocía de vista, no habiendo hablado nunca con él, -lo que evidencia la ausencia de móviles espurios contra el mismo-, y que tras contar lo sucedido a sus amigos del Instituto el siguiente día 5 de febrero, fueron éstos quienes les facilitaron el nombre, el curso y clase a la que correspondía, y así lo facilitó a la fuerza actuante cuando, junto con su madre, acudió ese mismo día 5 de febrero a denunciar los graves hechos sufridos. Por tanto, no es cierto como afirma la defensa, que fueron sus amigos quienes le señalaron como el autor del robo, sino que simplemente le facilitaron el nombre y la clase. Así mismo refirió que días después, el día 8 de febrero, coincidió con él en el Instituto y lo reconoció como el autor del robo del que fue víctima, y posteriormente, el siguiente 9.02.10, lo reconoció en la diligencia de Reconocimiento Fotográfico, y el siguiente 22.02.10 en la diligencia de reconocimiento en rueda. Igualmente explicó que el otro joven también coautor del robo, no podría reconocerlo pues tenía la cara tapada y solo le veía los ojos, pero que podría ser marroquí, de la misma edad y estatura. Consecuentemente, no existe el error in persona denunciado por la defensa, porque lo reconoció sin género de dudas, y así lo corroboraron los agentes de la Guardia Civil que como testigos igualmente intervinieron en el plenario, porque era conocido de antes de los hechos, de vista del instituto, si bien desconocía su nombre y clase concreta, no habiendo hablado nunca con él, según explicó.

La prueba de descargo se centra en la declaración del entrenador o monitor del equipo de Balonmano del IES DUQUE DE RIVAS, al que asistía anteriormente el menor expedientado, hasta el mes de enero de 2008 en que fue expulsado. El entrenador hizo un escrito de manifestaciones fechado el 12.02.2010, que fue presentado por la defensa ante la Fiscalía de Menores, y ratificado posteriormente, como así en el acto de la vista oral, en el que se afirmaba que el día 4.02.2010, desde las 15'45 hasta las 19'45 (los hechos tuvieron lugar aproximadamente a las 18:30 horas del 4.02.10), Sebastián se encontraba en la localidad de Alcalá de Henares, formando parte del grupo de jugadores que estuvo a su cargo. Esta afirmación ha estado avalada por las testificales de otros jugadores del referido equipo de balonmano. El Juez a quo no les ha otorgado credibilidad, al apreciar una evidente intención de favorecerle, pues los oficios remitidos por la Guardia Civil acreditan que ni forma parte del Equipo de Balonmano, ni podía jugar con el mismo por no pertenecer al IES Duque de Rivas, sin que la fotografía aportada (un grupo de jóvenes en un autobús, entre los que se encontraba el menor y el entrenador) tenga relación con los hechos. Razonamiento que comparte la Sala, pues en la carta de manifestaciones aportada a la causa, el monitor, Sr. Bienvenido , afirma que Sebastián formaba parte del grupo de jugadores del Equipo de Balonmano, sin embargo, a los agentes de la Guardia Civil, les matizó que Sebastián solo les acompañaba (f.99). Y en efecto, según se desprende de la documentación remitida por la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid, el día 4.02.10 hubo un encuentro de balonmano masculino entre el equipo del IES Doctor Marañón y el IES Duque de Rivas, en la localidad de Alcalá de Henares y en la sede del primer instituto mencionado, a las 17:00 horas, siendo recogidos los participantes del IES Duque de Rivas en su sede en Rivas-Vaciamadrid a las 15:30 horas. Ahora bien, tal y como consta en el oficio remitido a la Fiscalía por el Jefe de Servicio Escolar de la Comunidad de Madrid, solo se puede participar en los campeonatos Escolares los alumnos de los IES representando a su Instituto; y que la acreditación ante el árbitro se hace con una lista de jugadores generada por la base de datos, y validada por el secretario del IES, quién da fe de que los alumnos reflejados en el listado pertenecen al Instituto y tienen la edad manifestada en sus datos; lista que es mostrada por los monitores al árbitro antes de comenzar el encuentro. Documentación que consta unida a la causa (f. 146 a 148), no apareciendo el menor expedientado en la misma, pues obviamente, hacía más de un año que no pertenecía al IES Duque de Riva, y por tanto, no puede formar parte de su equipo de Balonmano. La propia defensa en su escrito de alegaciones, aporta la relación de alumnos del Equipo de balonmano masculino cadete del Duque de Rivas en la que sí aparece el menor expedientado, pero corresponde al curso escolar 2008/2009, y no al presente curso, sin que haya sido citado a declarar el secretario o la directora del IES, que pudiera avalar que, pese a no poder formar parte del equipo de balonmano, el menor estaba habilitado o autorizado por el IES Duque de Rivas, para acudir a los entrenamientos y acompañar al Equipo de Balonmano a los partidos junto con el resto del grupo, prueba que ni se ha intentado practicar porque obviamente no es así. Función probatoria que no puede suplir la fotografía aportada, al carecer de fecha, solo la del revelado de 23.03.10.

En todo caso, el que pudiera haber ido a acompañarles, no determina que finalizado el partido a las 18:00 horas se mantuviera con el grupo, porque nadie ha afirmado que bajara del autobús a las 19:45 horas.

Por todo ello hemos de concluir que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, que ha sido expresamente valorada y analizada con corrección en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia apelada, razonándose por el Juez a quo de qué forma dichos medios han contribuido a la formación de su convicción condenatoria, razones todas que nos llevan a la confirmación de la Sentencia, con desestimación de este motivo del recurso planteado.

TERCERO.- En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la medida impuesta, ha de partirse del hecho de que ésta no tiene sólo un componente sancionador, sino también reeducativo, debiendo valorarse para su adopción, no sólo el comportamiento delictivo, sino también las circunstancias personales, familiares y sociales del menor. Y en este caso se ha valorado que es el cuarto expediente de reforma, y que a pesar de la existencia de factores favorables en el menor, que habían determinado incluso la no imposición de medida en alguno de los expedientes, presenta problemas de conducta, valorándose como necesaria la medida de contención impuesta para que asumiera el cumplimiento de las normas, y evitar la escalada que suponía este nuevo expediente, por la gravedad de los hechos imputados, que precisaba de una respuesta contundente, y la necesidad de poner límites al comportamiento del menor e intervenir en las variables vulnerables que presenta (locus de control externo, baja tolerancia a la frustración, actitud victimista, tendencia a actuar sin pensar, carácter desafiante ante normas con dificultad para aceptar la autoridad tanto familiar como escolar, careciendo la madre, con la que convive, de herramientas que ayuden en el ejercicio de las funciones parentales, estilo de relación agresivo, basado en la confrontación, supervisión y cuestionamiento hacia quienes le rodean, faltas de asistencia al IES, presentando conductas disruptivas y conflictivas en el ámbito escolar, consumo de alcohol, tabaco y sustancias con carácter social, dificultad para asumir responsabilidades, actitud hermética y de ocultación de sus actividades e intereses reales, no anticipa el peligro y le gusta el riesgo, no tiene interiorizadas habilidades sociales que favorezcan su relación con otros...), según explicó la representante del ARRMI en la vista del recurso.

El abordaje de los déficits que presenta el menor, tanto del manejo de habilidades sociales, de empatía, de comportamiento, de violencia contenida, así como el hecho de la progenitora con la que convive (el padre vive en Bielorrusia y no mantiene relación con el menor) no puede aportar la contención que el menor precisa, requiere no sólo que se realice en un medio de contención, como propone el equipo técnico, sino también por un tiempo prolongado para que se obtengan unos resultados positivos, razón por la cual debe confirmase íntegramente su medida, sin perjuicio de que durante su ejecución pueda modificarse en función de su evolución.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la defensa del menor Sebastián , contra la sentencia de 14 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid en el expediente nº 66/2010, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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