Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5160/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100177
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20040058632
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 5160/2009
Asunto:300834/2009
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 100/2007
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE SEVILLA
Negociado:1A
Contra: Armando
Procurador: EVA LAMA FALCON
Abogado: ASUNCION BARBACID SANCHEZ
SENTENCIA NUMERO 118/2010
Ilmos Sres.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Dª MARIA DOLORES SANCHEZ GARCÍA
En la ciudad de Sevilla a diecisiete de Febrero de dos mil diez
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 100/07 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. Nueve de Sevilla por delitos de hurto, daños, estafa y falsedad, en el que viene como acusado Armando , con DNI. núm. NUM000 , nacido en Sevilla, el día 24 de septiembre de 1970, hijo de Manuel y de Francisca, con domicilio en Sevilla, soltero, mecánico, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª. Eva Lama Falcón.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Mª del Pino Tejera Romero en representación de Casilda , que ha ejercitado la acusación particular. La ponencia a recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de ésta Sección D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias penales se siguieron en virtud de denuncia formulada el 5 de mayo de 2004 por Casilda , por posible sustracción de enseres y daños por parte de Armando .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 234 , un delito del artículo 263 y un delito del artículo 392 en relación con los apartados 1º,3º y 4º del artículo 395 , como medio para cometer un delito del art. 250.2º en grado de tentativa, preceptos todos del Código Penal, con aplicación en relación con los dos últimos del artículo 77 del mismo cuerpo legal, de los que consideró responsable en concepto de autor a Armando , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se le impusiera la pena de nueve meses de prisión, por el primer delito; por el segundo delito, diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros. Por los delitos del artículo 390 en concurso del art. 77 con el delito de estafa del artículo 250.2º, un año de prisión por el primero, y seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros. Privación del derecho de sufragio pasivo para las penas privativas de libertad. Así mismo, que indemnice a Casilda en 3.180 euros por los efectos sustraídos y 1170 euros por los daños. Costas.
TERCERO.- La acusación particular, consideró los hechos como constitutivos de un delito del art. 234 del Código penal en concurso con un delito del artículo 263 del mismo cuerpo legal y con un delito de falsedad en documento privado en relación al artículo 390 1, 1º, 2º y 3º y con un delito de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250.1, 2º, todos ellos del Código Penal ., de los que consideró autor al mismo acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se le impusiera la pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , pena de multa de 24 meses a razón de 6 euros diarios por los daños, 18 meses por el delito del art. 390 del Código Penal y por el delito de estafa, 2 años de prisión y multa de seis meses a razón de 6 euros diarios. Por vía de responsabilidad civil, que indemnice a la propietaria del inmueble en la cantidad de 18.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
CUARTO.-La defensa del acusado solicitó la absolución de su patrocinado.
Hechos
El acusado Victorino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, vivía con María del Pilar en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Sevilla, del que era titular por cesión de la Junta de Andalucía, la madre de ella, Casilda .
En fecha no determinada, pero anterior a mayo de 2004, María del Pilar se marcho de dicho piso, debido a desavenencias con el acusado, a quien denunció por malos tratos, permaneciendo éste en el inmueble.
El 5 de mayo de 2004, Casilda formuló denuncia contra el acusado, haciendo constar que algunos vecinos le habían informado que el acusado estaba sacando muebles del citado piso, y que había visto, al entrar a recoger los efectos personales de su hija acompañada por la Policía, como Victorino rompía los cristales del cierre del salón.
El acusado, en fecha no determinada, pero anterior a mayo de 2005, se marchó a vivir con su hermana en la barriada de Torreblanca de esta ciudad.
Casilda ha ampliado con posterioridad su denuncia, siempre haciendo referencia a comentarios de vecinos, que le indicaban que lo veían sacar electrodomésticos y muebles, así como que había causado diversos destrozos en la vivienda, retirando tuberías, grifos, sanitarios, etc..., además de haber abierto un butrón en la pared de la cocina contigua al piso DIRECCION000 , permitiendo el acceso al mismo.
El 26 de marzo de 2007, funcionarios de la Policía Local procedieron a dar posesión del predicho piso a Casilda , en cumplimiento de lo acordado por el Juez Instructor en auto de 10 de enero de 2007 , estando vacío el piso, y con numerosos destrozos y suciedad.
Segundo.- El acusado, al prestar declaración ante el Juzgado, aportó copia de un contrato de arrendamiento suscrito con Casilda , de fecha 31 de diciembre de 2002, en el que se hacía constar que el piso estaba vacío, sin que conste que Victorino hubiera alterado dicho contrato, ni simulado la firma de la arrendadora.
María del Pilar falleció el 28 de noviembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez examinadas las actuaciones, debemos absolver a Armando de los delitos de hurto, daños, falsedad y estafa procesal de los que venia acusado, pues estimamos que las pruebas practicadas son insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24 de la C.E .
Como es sobradamente conocido, la presunción de inocencia supone la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo bastante y apta para desvirtuarla y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia.
En el presente caso, las pruebas que sustentan la acusación se limitan a la declaración de la perjudicada y su esposo Landelino , cuya versión es negada por el acusado y está llena de contradicciones como luego veremos, además de estar basada en testimonios de referencia, de vecinos que no fueron propuestos como testigos a lo largo de las actuaciones, y por tanto, carentes de validez para tener el efecto incriminatorio pretendido por la acusación, como así lo ha reconocido de forma constante la doctrina del T.C (STC 261/94 de 3 de octubre ) y del T.S. ( s 22-11-95, 20-9-96 , por todas), salvo en los casos en el que el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido o cuando reside en el extranjero, que no son supuestos contemplados en la presente causa, donde los testigos directos aludidos por la denunciante no han declarado, sencillamente, porque no han sido propuestos por la acusación.
SEGUNDO.- Efectivamente, de las pruebas practicadas, no podemos conocer la situación de la vivienda cuando fue entregada en arrendamiento al acusado y su pareja, hija de la denunciante. En primer lugar, porque no contamos con la declaración de María del Pilar , que falleció a los tres años y medio, aproximadamente, del inicio de la causa y no fue llamada a deponer sobre tal extremo.
En segundo lugar, porque desconocemos con exactitud cual es el contrato que vinculaba a las partes, puesto que se han aportado a las actuaciones tres ejemplares distintos, dos de ellos por la denunciante, y uno por el acusado, siendo este el que ha justificado la acusación por falsedad y estafa procesal, al entenderse que fue presentado con el fin de eludir la responsabilidad que pudiera derivarse de los hechos que se le imputaban.
Del examen de estos documentos y de las declaraciones obrantes en la causa, no resultan más que dudas sobre el contenido de la relación arrendaticia suscrita por las partes.
Por lógica, el contrato real debía ser el firmado por Landelino -casado con la denunciante - y el arrendatario, puesto que no es razonable que el ejemplar que se quedara el primero, no tuviera la firma del inquilino, mientras que si es pensable que el que poseyera éste sólo tuviera la firma del arrendador, pues en cualquier momento podría suplir la falta de su firma. Además, no tiene sentido que el firmado por ambas partes (folio71) tenga tachaduras en perjuicio del acusado, ya que consigna una renta anual (tres mil euros) superior al firmado únicamente por el arrendador (1.200 euros).
La confusión se incrementa al examinar el contrato aportado por el acusado, pues en este aparece como arrendadora Casilda , que era la verdadera titular de la vivienda, y como arrendatario el acusado, apareciendo dos firmas, la de éste y otra supuestamente de ella. Firma que aunque el perito calígrafo dice que no pertenece a Casilda y que es falsa por imitación, es lo cierto que ella la reconoce como propia en el acto de juicio oral, provocando otra duda racional sobre la realidad de dicho contrato, puesto que, aunque consideremos que la similitud de la firma estampada en el documento con la suya propia pudo inducirla a error en su declaración, lo que no es explicable, es que reconozca su firma en dicho contrato, cuando afirma que quien suscribió el arrendamiento con el acusado fue su esposo.
Por otra parte, el perito calígrafo no atribuye al acusado la autoría de la supuesta firma falsa de Casilda , por lo que es posible que éste no la hubiera falsificado, ni siquiera supiera quien había estampado la firma, ya que, como se desprende de los propios documentos aportados por ella, el contrato pudo no haberse firmado en unidad de acto, y por tanto, son admisibles diversas hipótesis, entre ellas: Que la hija de la denunciante u otra persona distinta, (su esposo) firmara en su nombre con su autorización.
Ante estas posibilidades, y el reconocimiento de la firma por parte de Casilda , tampoco podemos excluir la realidad del contrato presentado por el acusado, lo que impide dictar una sentencia de condena en base a tal documento.
Pues bien, conforme al contrato obrante al folio 71, entre las cláusulas adicionales, que en su mayoría son perjudiciales para el arrendatario, "la vivienda se encuentra en mal estado, por el anterior inquilino", y no se hace alusión alguna a la existencia de mobiliario u otros enseres en el interior de la vivienda.
Igualmente, de considerar que el contrato realmente efectuado, es el que aparece firmado únicamente por el arrendador, tampoco hace indicación alguna a la existencia de muebles u otros enseres pertenecientes a la denunciante.
Además, la posibilidad de haber cambiado el mobiliario y electrodomésticos durante la vida del contrato de arrendamiento, es admitida por el acusado y el arrendador, por lo que no sabemos si los bienes que pudo llevarse Armando fueran los adquiridos por él.
TERCERO.- Por otro lado, aún aceptando como cierto que había muebles en el piso cuando se entrega al acusado, tampoco resulta acreditado que fuera él el autor de su sustracción y del deterioro que presentaba la vivienda cuando es devuelta a la denunciante.
En este sentido, como ya decíamos antes, es a destacar la declaración en el plenario de Landelino , cuando dice que "el frigorífico, lavadora, cuatro sillas y mesa no sabe si eran del acusado, que antes de entrar estaba totalmente amueblado pero no sabe si luego lo han cambiado", por lo que no sabemos quien era el propietario propiedad de los bienes que se llevó del piso el acusado.
Pero lo que hace surgir mayor duda a Tribunal sobre quien pudiera haber sido el causante de los deterioros sufridos en el piso, y autor de la posible sustracción de enseres propiedad de la perjudicada, es el informe de la Policía obrante al folio 56 de las actuaciones, en el que se dice que "por vecinos del inmueble se ha podido averiguar que el inquilino de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 B, se llama José, sin más datos de filiación, que se trata de una persona conflictiva y que llevan sin verlo por el domicilio desde hace aproximadamente un mes y medio". Indicación que viene a coincidir con lo manifestado por Casilda el 6 de noviembre de 2006, respecto a que "llevan un tiempo, un mes o un mes y medio, sin que los vecinos oigan ruidos en el piso".
En esta fecha, - dos años y medio aproximadamente después de la denuncia -, ya constaba en las actuaciones que Armando no vivía en el piso de la denunciante, sino que estaba con su hermana en Torreblanca, CALLE001 nº NUM003 , como así fue informado por el Jefe de la Unidad Adscrita de la Policía Judicial de fecha 18 de mayo de 2005, por lo que es claro que podemos determinar con claridad quien fuera la persona que ocupó la vivienda después de salir de ella el acusado, y con ello, quien haya sido el autor de los desperfectos y sustracciones objeto de enjuiciamiento.
En consecuencia, existiendo esta duda, no cabe otra resolución que la ya inicialmente anunciada, por la que absolvemos a Armando de los delitos por los que venía acusado.
CUARTO.- Cuarto.- Conforme a los arts 109 y ss, y 123 del Código Penal procede declarar de oficio las costas procesales
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Armando de los delitos de hurto, daños, estafa y falsedad de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y declaramos de oficio las costas procesales.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
