Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 59/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00117/2010
SENTENCIA NÚM. 118/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de Marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 441/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 59/10, seguidas por delito Contra la Seguridad Vial, contra Norberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 05/05/1972, hijo de Antonio y Miguela, natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Menor Pastor y defendido por la Letrada Dª Mª Beatriz Román Lujan; y como Responsable Civil Subisidiario Hilo Direct, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Domínguez Arranz y asistido del Letrado D. Ricardo Soto García. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 01/12/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo de condenar y condeno a Norberto , como autor responsable de TRES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación al delito del artículo 379.2 del Código penal y la circunstancia atenuante analógica prevista en los artículos 21.6 en relación con los artículo 21.1 y 2 y 20.2 del Código Penal respecto a los delito de los artículos 383 y 384 del Código Penal , a las siguientes penas:
-Por el delito del artículo 379.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; 61 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
-Por el delito del artículo 383 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial APRA el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
-Y por el delito del artículo 384 del Código Penal a la pena de QUINCE MESES MULTA con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas si las hubiera."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Es acusado Norberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 20 de junio de 2009 y 18 de septiembre de 2009 , por delitos contra la seguridad de tráfico del artículo 379 y 384 del Código Penal .
Sobre las 10:10 horas del día 11 de noviembre de 2009, conducía el vehículo matrícula ....-LQP por la Avenida María Zambrano de Zaragoza, bajo los efectos de una intoxicación etílica precedente, que le disminuía su capacidad para conducción de tal forma que acabó colisionando con el bordillo de la estación de CAMPSA en la citada Avenida, produciendo daños en el vehículo de su propiedad.
Personada la Policía Local en el lugar de los hechos, comprobó que el acusado presentaba los siguientes síntomas como consecuencia de su ingesta alcohólica: aliento a alcohol, voz pastosa, capacidad de exposición con repeticiones, deambulación tambaleante, mala coordinación de movimiento, rostro congestionado y ojos enrojecidos.
Requerido que fue para practicar la correspondiente prueba de alcoholemia, se negó. Ofrecida que le fue la posibilidad de practicar la prueba mediante análisis de sangre u otros el acusado, también la rechazó.
El imputado fue advertido de las consecuencias que su negativa suponía en cuanto que la misma podía ser constitutiva de delito.
Conducía su vehículo contraviniendo la sentencia dictada de fecha 18 de septiembre de 2009, ejecutoria nº 568/09 , seguida por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, en base a la cual tenía privado el derecho a conducir vehículos de motro y ciclomotores hasta el 14 de abril de 2011."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Menor Pastor en representación de Norberto , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 03/03/10 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se invoca en primer lugar infracción del principio de proporcionalidad y la obligación de motivar en cuanto a la individualización de la pena respecto de los delitos de los artículos 383 y 384 del código penal .
Se aduce que no resulta proporcional que se imponga la pena de prisión en su extensión mínima dentro del ámbito inferior -seis meses- y sin embargo imponga la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, cuando el límite mínimo del ámbito inferior sería 12 meses y un día, que es la que solicita; e igualmente en cuanto al artículo 384 , que a pesar de aplicar la atenuante analógica impone una multa de 15 meses de duración a seis euros diarios y la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad; cuando según su criterio debió imponer 12 meses de multa.
En este sentido se debe significar que es cierto que el nuevo código penal en su artículo 66-1 impone al Juez la obligación de razonar en la sentencia la extensión en que se impone la pena, atendiendo específicamente a criterios legales; de tal manera que la ausencia de motivación expresa sobre la individualización de la pena puede dar lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que dicha omisión adquiere suficiente relevancia.
Entre estos supuestos la jurisprudencia señala: a) cuando la pena se exaspera, imponiéndola en la mitad superior sin motivación expresa; b) cuando se hace un uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; y d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para lograr el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia.
En este caso, además de que no se da ninguno de los supuestos antes citados, el Juez "a quo" ha impuesto la pena en ambos delitos dentro de la mitad inferior, que para el artículo 383 es una pena que va de uno a cuatro años y comprende de uno a dos años y seis meses (se impone dos años); y en el artículo 384 para una pena de 12 a 24 meses, la mitad inferior se encuentra entre 12 a 18 meses, impone 15 meses, igualmente se encuentra en la mitad inferior. Por tanto al mantenerse dentro de ésta la pena legalmente predeterminada, que es a lo único que obliga el artículo 66 del código penal al aplicar una atenuante como sucede en este supuesto, no cabe apreciar que la omisión de motivación implique un defecto ni de proporcionalidad ni de la racionalidad de la pena impuesta ni que deba dar lugar en este caso a la nulidad o a la imposición de la pena mínima que se pretende. El motivo se rechaza íntegramente.
TERCERO.- Vulneración del artículo 50-5 en relación con el artículo 50-4 en cuanto a la fijación del importe de la cuota de multa. Solicitando se imponga tres euros de cuota día.
Ex. Artículo 50-5 del código penal, los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena y fijarán en la sentencia el importe de las cuotas teniendo en cuenta la situación económica del reo. En tal sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en orden a la cuestión de la desproporcionalidad de la pena -sentencias 7/4/99 y 24/2/2000 entre otras- en el sentido de que la imposición de una cuota diaria en su momento de 1000 Ptas, hoy día seis euros, cuando se desconoce la solvencia del acusado no supone infracción alguna en cuanto al deber de individualización, ya que en definitiva se impone en el primer escalón de los 50 que la multiplicación de ese importe puede recorrer. De ahí que sea procedente determinar la multa en el mínimo legal de seis euros día de cuota. El motivo se rechaza máxime cuando la cuota impuesta tampoco vulnera el principio acusatorio visto el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Menor Pastor en nombre y representación de Norberto , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 01/12/2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido núm. 441/09 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
