Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 361/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0004714

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000361/2010- -

Dimana del Juicio Oral - 000038/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX

Instructor Nº 4 DE ELCHE

Ap pa 72/07

Apelante Estrella

Geronimo

Abogado IRENE DE LA CRUZ LAPORTA y AURORA SALIDO VICENTE

SENTENCIA Nº 118/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

DÑA. MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de febrero de 2011.

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 129, de fecha 19 de mayo de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000038/2010 , habiendo actuado como parte apelante Estrella y Geronimo , dirigido por el Letrado Sr./a. DE LA CRUZ LAPORTA, IRENE y SALIDO VICENTE, AURORA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Estrella y Geronimo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21/2/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya. Pero el juzgador considera probado que hubo una mutua agresión entre la pareja resultando con las distintas lesiones que así constan y a esta convicción se llega por mor de la prueba practicada consistente en el propio reconocimiento que ambos han realizado de la existencia de la disputa recíproca, lo que en lo que respecta a la existencia de la mutua agresión se colige con los partes médicos que acreditan la existencia de las mutuas agresiones y que, como bien reseña el juzgador lo que empieza como una discusión acaba con las mutuas agresiones llevadas a cabo entre ellos. Por ello, el juez concluye que en la actuación desplegada por ambos concurren los elementos típicos de los delitos respectivos, y además no concurre la legítima defensa por cuanto se trata de una riña mutuamente aceptada y en estos casos no concurre esta eximente ni aun en su formulación de eximente incompleta, ya que no se trata de una respuesta en uno de los casos sino una aceptación del enfrentamiento mutua con la existencia del animus de agredir uno a otro tras el inicio de una mera discusión. Y en esta apreciación concurre el privilegio del juez penal de haber practicado la prueba con su inmediación de la que se carece en esta alzada, por cuanto esta sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las ventajas de la inmediación y por tanto en esta alzada solo podría revisarse la sentencia si existiese craso error en la valoración probatoria, lo que no es el caso. En el presente el juez penal ha valorado con acierto la prueba, porque no se trata de la existencia de una legítima defensa en cuanto uno de ellos se defiende de la agresión inicial del otro, sino que el juez llega a la convicción de que son ambos los que entran y aceptan la agresión y acometimiento y los partes así lo determinan.

El recurrente Sr.- Geronimo postula que fue ella quien inició la agresión y así consta de las testificales y su propia declaración, pero para aceptar esta consideración jurídica que le ampare es preciso probar la existencia de la legítima defensa como el hecho mismo, y aunque aporte la prueba que él entiende que apoya su tesis el juez penal no llega a esa conclusión; además, de los partes de ambos tampoco se desprende que se haya tratado en ambos casos de una mera defensa ante un ataque, ya que ambos tienen lesiones que son producto de mutuas agresiones expresamente consentidas. El recurrente entiende que las testificales que refiere le amparan en la verdad que reclama y alega, pero es su versión valorativa, ya que el juzgador con acierto concluye que de sus declaraciones y los partes, lo que se concluye es una mutua agresión, ya que lo mismo sucede con el recurso de la Sra. Estrella en el que se explicita en los mismos términos que el incidente se inicia por la otra parte, pero sin que exista prueba que así certifique que en efecto se trató de una legítima defensa frente al ataque efectuado por otra persona, por lo que pese a que disiente de que no hay prueba bastante para condenar, lo cierto y verdad es que las partes declaran que hubo la disputa y los partes médicos corroboran las mutuas agresiones, sin que esté probado que la legítima defensa como actuación tuvo lugar.

SEGUNDO.- Por todo ello, el juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.

El recurso debe ser desestimado, el juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las de ambas partes en cuanto a una riña mutua. Por ello, en base a las declaraciones de las partes y los partes médicos se reitera la aptitud que poseen para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estrella Y Geronimo contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000038/2010, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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