Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 56/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIBAS, EDUARDO RAMON
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DE REFUERZO
PALMA DE MALLORCA
S E N T E N C I A NUM. 118/2011
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
Magistrados:
D. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
D. EDUARDO RAMON RIBAS
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En la ciudad de Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil once.
Vista ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 56/11, dimanante del PADD número 555/2010, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma, por delito contra la salud pública, contra el acusado Héctor , nacido el día 17 de julio de 1979 en Palma de Mallorca y con NIE NUM000 , defendido por el Letrado D. David Salvá Coll; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Don EDUARDO RAMON RIBAS.
Antecedentes
Primero.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , estimando como responsable de tal infracción, en concepto de autor, a Héctor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros así como el decomiso de las sustancias, efectos y dinero intervenido al acusado procedente del tráfico de drogas.
Segundo.- La Defensa de los acusados solicitó la libre absolución de su patrocinado, negando los hechos que se le imputaban.
Hechos
Se declara probado que Héctor , de nacionalidad española y mayor de edad, en tanto nacido el día 17 de julio de 1979, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que estuvo privado los días 3 y 4 de marzo de 2010, tenía en aquella fechas cocaína y cannabis destinados a su distribución entre terceras personas.
Sobre las 12.15 del día 3 de marzo de 2010 fue hallada en la habitación que compartía con su compañera sentimental, que fue quien avisó a la policía al respecto, en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Palma, una caja que contenía un envoltorio con 17,697 gramos de cocaína con una riqueza de 27,45 %, que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 924,71 euros en su venta por dosis, dos bellotas de cannabis sativa tipo resina con una riqueza de un 8.54 %, una cuchara de postre de color plata con restos de cannabis tipo hierba y cocaína, una bolsa de plástico conteniendo varios cortes con forma de círculo, 4 mecheros y una báscula de precisión con su funda.
Con posterioridad y el mismo día 3 de marzo de 2010 fue intervenido en el vehículo Seat León .... YPP conducido habitualmente por el acusado, dos bolsas de plástico que contenían 1.371 gramos de cocaína con una riqueza de 35,65 %, sustancia que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 90.03 gramos en su venta por dosis, una pastilla de color amarillo que convenientemente analizada resultó ser MDMA con una riqueza de un 22.01% que en el mercado habría alcanzado un valor de 11.98 euros, una cápsula de color rojo que convenientemente analizada resultó ser 0.304 gramos de MDMA con una riqueza del 20,81 % que en el mercado habría alcanzado un valor de 12,39 euros, un picador con restos de cannabis, una hoja de cuchilla tipo cutre con restos de cannabis, una bellota de film, así como 4 billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros y dos billetes de 5 euros.
En total las tres bellotas intervenidas al acusado habrían alcanzado un valor en el mercado ilícito de 76,77 euros.
El acusado se encontraba en posesión de las citadas sustancias a fin de proceder a su distribución entre terceras personas, para lo cual poseía la báscula, círculos de plástico, mechero y el dinero interceptado al acusado procedía del tráfico de drogas.
Fundamentos
Primero .- Los hechos que se han declarado probados deben considerarse penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
El propio Héctor ha declarado que la sustancia intervenida era suya, si bien, afirma, era para consumirla él, lo cual hacía los fines de semana y, alguna vez, entre semana.
Aunque la cantidad intervenida no es elevada, cabe decir, sin embargo, que excede la propia de un consumidor medio, incluso si éste es previsor. Además, su situación económica, muy frágil, pues estaba en paro, evidentemente le impedía hacer desembolsos importantes. Es importante destacar que se intervino también una báscula de precisión y recortes de plástico o papelinas, lo cual también es indicio de que las sustancias que poseía no eran para su propio consumo, o, al menos, no eran sólo para ello. Pese a que el acusado afirmó que la balanza le servía para regular su propio consumo, esta afirmación no resulta creíble, ni ayuda a ello que tuviera los recortes de plástico o las papelinas.
Fueron intervenidos, además, 250 euros que, según afirmó Héctor , estaban destinados a ayudar a su pareja en el mantenimiento del hijo común, cantidad, sin embargo, importante, especialmente atendida su falta de ingresos, que podría haber entregado a aquélla previamente. Según declaró, al final no se la dio, pese a tenerla dispuesta, porque habían discutido, razón de escaso peso si iba dirigida a la mentada manutención. No se olvide, además, que prácticamente habitaban juntos hasta aquella fecha y, de hecho, fue un enfado de su pareja el determinante de que ésta, como ella declaró en la vista oral, denunciase la presencia de la caja con las sustancias intervenidas en su casa. Si en aquel tiempo vivían juntos carece de sentido pensar que le daba una cantidad fija en concepto de pensión alimenticia.
Segundo.- Se alega por la Defensa que el acusado era consumidor habitual, interesando por ello la apreciación de la correspondiente circunstancia atenuante. Al respecto cabe destacar que se hizo un análisis de cabello y que éste dio resultado negativo. Ello no obstante, su antigua pareja reconoció que sí era consumidor asiduo.
Esta circunstancia personal, la escasa entidad del hecho (la pureza de la sustancia intervenida era baja, lo cual, traducido en gramos, daba una cantidad pequeña, aproximadamente de 6 gramos) y el previsible destino parcial de la sustancia intervenida al consumo propio aconsejan aplicar el segundo párrafo del artículo 368 e imponer la pena en una cantidad próxima a su límite inferior.
Sexto .- Las costas se entienden impuestas por la Ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal .
No derivando de los hechos perjuicio patrimonial indemnizable alguno, procede, no obstante el comiso de las sustancias y demás objetos intervenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 374 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Héctor , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan graven daño a la salud, párrafo segundo, a la pena de un año y 7 meses de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como a la pena de multa de 1.500 euros y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de las sustancias, efectos y dinero intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubieran sido computados o les fueran computables en otra.
Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y pública ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO RAMON RIBAS, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección.
