Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 314/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00118/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
-
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100469
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000393 /2010
RECURRENTE: Ildefonso
Procurador/a: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA
Letrado/a: VIRGINIA DIEZ LAGUNA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 96/11
En Guadalajara, a nueve de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 393/10 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 314/11, en los que aparece como parte apelante, Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JESÚS DE IRIZAR ORTEGA, y dirigido por la Letrada Dª VIRGINIA DIEZ LAGUNA y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL sobre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 3 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: Sobre las 00:35 horas del día 23 de noviembre de 2007, el acusado Ildefonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula R-....-RL por la via de servicio de la N-II, a la altura del punto kilométrico 53, partido judicial de Guadalajara, siendo plenamente consciente de que por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, había sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 8 meses, comenzando el día inicial de privación el 23 de mayo de 2007 y finalizando el día 17 de enero de 2008", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros (4€), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenando al acusado al pago de las costas del juicio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ildefonso , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 9 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Capital , que condena al ahora recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 apartado primero del Código Penal . El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo-y único- del recurso de apelación. Insiste el recurrente en esta alzada en la justificación de su conducta-conducción del vehículo hallándose privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores-, en atención a la concurrencia de estado de necesidad. En el desarrollo del motivo combate los razonamientos recaídos en la instancia para denegar la apreciación de la eximente. En particular y frente al argumento del juzgador de que el padecimiento ocular que presentaba su esposa se venía sucediendo desde hacía cinco días sin que se justifique la necesidad de acudir de manera inmediata al hospital el día de los hechos, arguye el apelante que ese día se agravó su situación hasta el punto de tener que ser atendida la mujer primero sobre las 19,56 horas y después a las 09,41 horas del día siguiente; contra el razonamiento de instancia de que no resultó acreditado que en la franja horaria en la que se produjo el desplazamiento (entre las 18,00 y las 19,00 horas) no dispusiera de transporte público, ni tampoco que el acusado en situación de desempleo careciese de recursos económicos para contratar los servicios un taxi, opone el apelante que resultó acreditado en la vista que a la hora en que deciden desplazarse al hospital no existe transporte público desde la localidad de el Casar situada a 50 km de Guadalajara, siendo en fin que carece de ingresos para hacer frente al desembolso que hubiera supuesto la contratación de un taxi; finalmente y respeto del razonamiento del juzgador concerniente a que cuando fue parado por la Guardia Civil conducía el vehículo no para acudir al hospital sino de regreso a su domicilio, sostiene el apelante que cuando intervino la Fuerza Pública el automóvil se encontraba estacionado en la vía de servicio hallándose en su interior el condenado y su esposa que decidieron esperar en el vehículo hasta el día siguiente a las 09,30 horas que habían sido citados en el hospital. Se desestima.
La jurisprudencia de esta Sala- dice la STS de fecha 24 de junio del año 2.004 - (por todas SSTS de 20-5-1999 y de 1-10-1999 ), "viene declarando, de forma consolidada, que "son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente, 1) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo, 2) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, 3) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, 4) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y, 5) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual".
Por otra parte y cuando se trata en la resolución de un recurso de apelación de revisar la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, hemos dicho con reiteración en esta Audiencia que el juzgador de instancia puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte ha de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S. 31-1-2007 , 3-2-2006 , 17-3-2005 , 9-2-2004 , 12-12-2003 , 21-11-2003 , 14-10-2003 , 5-4-2002 , 23-5- 2001 , 17-5-2001 , 12-2-2001 , 14-1-2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18-11-1998 , 19-10-1998 ) y que por tanto no resulta procedente que el tribunal de apelación, quien no goza de la ventaja de la inmediación, realice una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino únicamente que compruebe que la apreciación hecha por el juzgador de instancia no se ha fundado en su mero arbitrio, sino que se ajusta a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber, tal y como recuerda la STS 13-2-1999 . Dicho en otros términos- salvo supuestos de error en la percepción de la prueba-, lo visto y oído por el juez de instancia está fuera de recurso.
Lo precedente bastaría para la desestimación del recurso toda vez que el apelante trata de sustituir la objetiva valoración probatoria realizada por el juzgador, por la propia y subjetiva del recurrente. A mayor abundamiento y aunque consideráramos que el desplazamiento inicial desde la localidad de El Casar hasta el Hospital de Guadalajara pudiera encontrarse justificado por la dolencia de la esposa y la falta o imposibilidad de utilizar otros medios alternativos de transporte, lo que no encontraría justificación es la conducción posterior del automóvil desde el hospital nuevamente hacia su domicilio. Dice al respecto el recurrente que no quedó acreditado en el plenario que el acusado condujera el vehículo por la vía de servicio de la N-II a la altura del punto kilométrico 53 toda vez que según el agente que declaró en el plenario- se afirma en el recurso-, el vehículo se encontraba aparcado en la vía de servicio. No es así. La revisión del soporte de grabación de la vista nos permite comprobar no solo que el agente sí dijo que vio al acusado conducir el automóvil, sino que, a mayor abundamiento, tanto el ahora recurrente como su esposa que también depuso en el plenario, admiten llanamente que D. Ildefonso conducía su automóvil de vuelta a su domicilio cuando les detiene la Guardia Civil, siendo que tras la inmovilización del automóvil, permanecen en su interior pasando la noche, para desplazarse nuevamente al día siguiente- en esta ocasión a pie-, al hospital.
Para concluir y en lo concerniente a la apreciación de la atenuante de estado de necesidad como atenuante analógica y además muy cualificada en los términos interesados en el recurso, dice la STS de fecha 21 de octubre del año 2.010 "Con carácter general cabe decir que este Tribunal ha venido admitiendo la atenuante por analogía en supuestos de diversa naturaleza, como recuerda la Sentencia nº 1.238/2009 de 11/12/2009 . Así, pueden enunciarse los casos en que las circunstancias del hecho y las exigidas en la norma (genérica del artículo 21 del Código Penal o específica de algún tipo penal concreto) que establece la respectiva atenuante guarden semejanza en la estructura y características y aquellos otros casos en los que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. Y también, en lo que ahora nos interesa, cabe establecer la analogía cuando las circunstancias del caso tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas.
Las condiciones para la estimación de la analogía pasa por los siguientes parámetros.
Por un lado esa comparación de circunstancias no detecte que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, sin que, por otro lado, se pueda exigir una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia 28 de enero de 1980 .
Asimismo, cuando se alegue una situación de necesidad, como indica la Sentencia nº 1216/2009 de 3 de diciembre , y ratifica la nº 13/2010 de 21 de enero , ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad.
La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos.
La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste. Obviamente de la graduación de tal posibilidad alternativa depende también la medida de la influencia en la exención o mera atenuación de la responsabilidad".
Así las cosas si como más arriba hemos razonado la conducta del acusado conduciendo su vehículo desde el Hospital hasta su domicilio cuando su esposa ya había sido atendida no estaba amparada por una situación de necesidad, tampoco podemos apreciar la atenuante invocada por la defensa.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la resolución apelada.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
