Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 49/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 240 DE 2008
APELACIÓN PENAL Nº 49 DE 2011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 118
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado 240/2008, por el delito de Usurpación, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, siendo acusados Arsenio y Eliseo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia, respectivamente, por las Procuradoras Dª María Teresa Cátedra Fernández y Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y defendidos por los Letrado D. Ricardo Lirio Jiménez y D. Julián del Moral Céspedes respectivamente; siendo apelante la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , constituida como acusación particular en el procedimiento con la representación del Procurador D. José Jiménez Cózar y la defensa del Letrado D. Pedro Iglesias Iglesias, parte apelada el Ministerio Fiscal y los acusados, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó, en fecha 8 de marzo de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Se considera probado que el acusado Arsenio es propietario de la fina sita en el término municipal de Solera que linda con el Barranco de Béjar, siendo el otro acusado Eliseo el encargado de gestionar la misma.
La comunidad de Regantes DIRECCION000 tiene reconocido el aprovechamiento de las aguas del Barranco de Béjar, Fuente de las Negras y Fuente de los Higuerones por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
No se declara probado que los acusados tras la construcción de dos arquetas dentro de su finca, usurparan las aguas a través de dichas arquetas provenientes del manantial Ladrón de Béjar que fluye en la citada finca para regar su finca, así como arrojar escombros sobre el cauce del arroyo sobre el que discurre el manantial hasta el Barranco de Bejar, para impedir el curso natural de las aguas ".
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " Que debo absolver y absuelvo a Arsenio Y Eliseo , del delito de usurpación por el que se les acusaba con todos los pronunciamientos favorables hacia los mismos, con declaración de las costas de oficio, con reserva de las acciones civiles que les pudiera corresponder a los perjudicados ".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular solicitando su revocación y la condena de los acusados en los términos reflejados en la instancia; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia, al igual que la representación de los acusados remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2011.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la acusación particular la sentencia absolutoria dictada en la instancia en pretensión de que el Tribunal de apelación la revoque, apreciando el error en la apreciación de las pruebas, y dicte sentencia condenatoria contra los acusados por la comisión de un delito de usurpación.
Pues bien, tal pretensión, no habiéndose solicitado la audiencia de los acusados, y basándose en el motivo referido, resulta improcedente pues su estimación vulneraría la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho del acusado o denunciado a ser oído por el Tribunal que le condene, derecho a la inmediación que conforma el derecho a la tutela judicial efectiva y que impide la condena por el tribunal que conoce del recurso de apelación y que carece de la inmediación necesaria para valorar pruebas personales que no se practican ante el mismo.
Al respecto dice la STC 120/2009, de 21 de mayo : "Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".
En dicha Sentencia se matiza en qué supuestos cabe esa condena y cuando no se estima precisa la audiencia ante el tribunal de segunda instancia, en referencia a los casos en que lo que se revisa es el proceso deductivo de la sentencia o la valoración de pruebas objetivas. Y el caso de autos no puede incardinarse en ninguno de dichos supuestos, pues basándose la impugnación de la sentencia en el error en la apreciación de la prueba personal, no puede revisarse, para fundamentar una condena, la realizada por el juez de instancia.
Al margen de que una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que la conclusión de la sentencia impugnada es plenamente ajustada a derecho y las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, por más que la parte apelante discrepe de dicha valoración y poniendo de manifiesto lo que considera contradicciones en las manifestaciones de los acusados, intente argumentar conforme a su tesis acusatoria.
Toda su argumentación se ampara en la existencia de un título sobre el aprovechamiento del agua del Ladrón de Bejar, localización que se encuentra en la finca de los acusados, y basta comprobar los documentos a los que se refiere en el recurso, para concluir que aún cuando en el acta de notoriedad efectivamente consta tal aprovechamiento, en la resolución administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 29 de abril de 1992, no consta tal aprovechamiento, que se contrae al Barranco de Béjar, o Cañada de Cabrera y manantiales Fuente de las Negras y Fuente de los Higuerones, como concluye la sentencia de instancia. Aún cuando la interpretación que propone, basada en lo que consta en el acta de notoriedad, que sirvió de título para la inscripción por prescripción de la titularidad, podría ser razonable lo cierto es que para concluir la existencia de un ilícito penal, como se pretende, no puede existir duda alguna sobre la titularidad del aprovechamiento en cuestión, siendo en otra jurisdicción dónde debe dilucidarse tal cuestión. Estando en definitiva ante un supuesto en el que el principio in dubio pro reo resulta plenamente aplicable.
Así pues, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la acusación particular, contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado , seguido con el nº 240/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; y con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

