Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 37/2011 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100133
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 37/11 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 225/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
S E N T E N C I A 118 / 11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS
ILMOS. SRES.:
Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Doña MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)
En Madrid, a 14 de marzo de 2011.
La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 37/2011 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 225/09 del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, por un presunto delito de apropiación indebida, en el que ha sido parte como apelante el acusado Laureano , representado por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto y como apelado el Ministerio Fiscal que impugna expresamente el recurso, actuando como ponente la Ilma. Sra. Doña MATILDE GURRERA ROIG, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 cuyo relato fáctico es el siguiente:
El acusado, Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue profesor de guitarra flamenca en el Real Conservatorio Superior de Danza de la Comunidad de Madrid, al finalizar su relación contractual en el mes de septiembre de 2005 con el citado organismo y con la finalidad de obtener un inmediato beneficio económico, se apoderó de la guitarra flamenca propiedad del citado Centro y que él venía utilizando durante el curso para dar sus clases y que tras la extinción de la relación laboral venía obligado a devolver. La guitarra ha sido tasada pericialmente en 7.651,36€.
Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:
Que debo condenar condeno a Laureano como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Real Conservatorio Superior de Danza de la Comunidad de Madrid en la cantidad de 7.651,36 €, así como sus intereses legales, o, subsidiariamente y por vía de restitución reintegrará la guitarra al referido Conservatorio.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Fernando Díaz- Zorita Canto en representación de Laureano que fue admitido y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Laureano se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida, alegando que no existe prueba objetiva alguna para concluir que se apropiara de la guitarra flamenca propiedad del Real Conservatorio Superior de Danza de la Comunidad de Madrid, entendiendo que con dicha condena se vulnera la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"
En primer lugar debemos recordar que de acuerdo con una consolidada jurisprudencia para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En efecto, el principio de presunción de inocencia, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Por el contrario, el principio "in dubio pro reo" debe entenderse como distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 16/00 de 31 de enero , 209/03 de 1 de diciembre , 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo y 116/06 de 24 de abril ).
El Tribunal Constitucional tiene declarado que "a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor reí", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido (...), el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia".
Por lo que se refiere al supuesto error en la apreciación de la prueba entiende este Tribunal que no puede acogerse tal motivo por cuanto consideramos que la sentencia realiza una valoración ajustada de las pruebas que han sido practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, contradicción y especialmente de inmediación. Así, partiendo de estas premisas, el visionado y audición de la grabación del juicio revela que se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, permitiendo constatar en primer lugar que según las manifestaciones tanto del propio acusado como de los testigos, lo usual era que los profesores de guitarra del Real Conservatorio se llevaran las guitarras propiedad del Ministerio de Educación y Ciencia a su domicilio en el periodo vacacional para cuidarlas durante los meses de verano, pues eran guitarras de gran calidad y como en el mes de agosto se cerraba el Centro y no había aire acondicionado se podía dañar o deteriorar de forma tal que durante el verano nunca se dejaban en las taquillas. No obstante, el acusado mantiene que, aunque no fuera lo corriente, aquel verano no se la llevó porque por problemas personales se iba a marchar a vivir a Jerez de la Frontera. A dicha afirmación se opone su propia declaración de 7 de junio de 2006 en la Comisaría del Puerto de Santa María (folio 15) en la que manifiesta que "a primeros de septiembre de 2005 tras la vuelta de vacaciones comentó a la Directora del Centro Dª Virginia Valero y a la Secretaria Dª Verónica que a la semana siguiente después de hacer la mudanza volvería a Madrid para entregar la guitarra con la que había trabajado habitualmente", asimismo, el motivo alegado de no llevarse la guitarra durante las vacaciones de verano es que como tenía que hacer la mudanza no podría cuidar de lo guitarra como era debido, sin embargo según declaró tanto en Comisaría como en el Plenario, dicha mudanza no la realizó hasta el mes de septiembre. Por otra parte, si acudió el día 5 de septiembre de 2005 a la reunión del Centro y como él afirma la guitarra estaba en su taquilla, porque no la devolvió en aquel mismo momento, una vez constató que durante el mes de septiembre no iba a tener clases dado que sus compañeros le liberaron de esa carga, justamente porque tenía que hacer el traslado a Jerez y sabiendo además que eran cuatro profesores de guitarra flamenca pero en el Centro solo contaban con tres guitarras, lo que evidenciaba que iban a necesitar la suya. Y no solo es que ese día no la devolvió sino que ya no volvió nunca más al centro, hasta el punto de que ni siquiera era posible localizarlo ya que no contestaba al móvil.
A mayor abundamiento, según el testimonio del testigo Balbino , al terminar el curso en junio y dado que finalizaba el contrato del acusado en septiembre, le comentó que porque no traspasaba la guitarra a Florian , profesor también de guitarra y que el acusado le dijo que no. No es lógico que si pensaba dejar la guitarra en la taquilla con el riesgo de deterioro comentado se negara a traspasarla a su compañero.
El acusado basó su defensa en intentar demostrar que cualquiera podía haber cogido la guitarra de su taquilla pues en el Centro se guardaba una llave además de la que tenía cada profesor. Sin embargo, dicha versión quedó desvirtuada por las manifestaciones en el acto del Plenario tanto de la Secretaria Sra Verónica como del profesor Balbino , manifestando que las llaves estaban guardadas en un cajetín que quedaba dentro del vestuario de los ordenanzas a puerta cerrada y que para acceder a ella debía pedirse a dichos ordenanzas quienes solo la entregaban después de haber firmado un comprobante conforme se la habían dejado. Los dos mantienen que siempre había algún conserje y que donde se guardaban dichas llaves era una zona donde no tenían acceso los alumnos.
Asimismo el acusado en el juicio oral mantuvo que su contrato finalizaba el 30 de septiembre y que desconocía que no le iban a renovar porque nadie le avisó, no obstante dicha versión no resulta creíble porque como dejó claro la Secretaria académica Dª Verónica , los contratos se firmaban anualmente con la Comunidad de Madrid, pero solo era posible renovar durante tres años consecutivos de contratación, motivo por el cual, el acusado Sr Laureano conocía perfectamente que el 30 de septiembre finalizaba su contrato sin necesidad de que se lo comunicaran previamente. Es más, por una parte afirmó en el plenario desconocer que le iban a rescindir el contrato y por otra declaró que en el mes de abril ya había comunicado al Centro que no volvería, añadiendo "así me adelanté a la jugada".
Pues bien, a pesar de no existir prueba directa de que el acusado se llevara la guitarra, ello no presupone ausencia de material probatorio cuando como en el presente caso el Juez "a quo" basa su convicción en prueba indiciaria, prueba que según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STS 7-11-2002 , 23-12-2002 , 1-3-2003 y STC 182/1995 198/98, 220/98, 91/99) es plenamente hábil y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, por lo expuesto, este Tribunal no aprecia ningún error en la valoración probatoria efectuada por el juzgador al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y estima que concurren pruebas suficientes para acreditar la actuación que se imputa al acusado, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. - No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto en representación de Laureano contra la sentencia de fecha de 25 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.16 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y COMFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, lo que yo la Secretaria, doy fe.
