Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 301/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100155


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 301/2010

PROC. ORAL Nº 297/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 118/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 10 de marzo de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 29 de junio de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Resulta probado y así se declare u el acusado David , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada del día 22 de julio de 2006 se dirigió al "Hotel Don Manuel" sito en la calle Príncipe, nº 71 de la localidad de Aranjuez y reservó a su nombre una habitación, por importe diario de 67 euros, más IVA, facilitando un número de tarjeta de crédito inexistente, pues actuaba con la intención de pernoctara gratuitamente a cuenta del establecimiento. Así mismo realizó unas consumiciones en el minibar de la habitación , por importe d e 48,36 euros tras haber previamente violentado la cerradura que lo protegía, causando unos daños que fueron reparados pro el servicio de mantenimiento del hotel, sin que conste suficientemente acreditado que la reparación ascendiese a 116 euros por este trabajo. También en hora no determinada del día 23 de julio de 2006, aprovechado la ausencia momentánea de una peleada del bar del hotel, se apoderó de la cantidad de 400 euros que se hallaba en la caja registradora, sin violentarla"

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a David como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de hurto d el articulo 623.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, como responsabilidad personal subsidiaria e n caso de impago y como auto de una falta de estafa del articulo 623.4 del Código Penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, igualmente con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costa d el juicio.

Por vía de responsabilidad civil el acusado David deberá indemnizar al "Hotel don Manuel" en la personal de su legal representante, en la cantidad de quinientos noventa y cinco euros con setenta y nueve céntimos de euros (595,79 euros), más la cantidad en que se tase la reparación de la cerradura del minibar, que se determinara en ejecución de sentencia."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Joaquín Paz Cano, en representación del condenado en la instancia David , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 22 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de marzo de 2011.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación a la falta de hurto y al delito de robo con fuerza por los que viene condenado el recurrente, cuanto se dice no se practica en el acto del plenario prueba bastante que acredite que fuera el acusado quien tomara los 400 euros de la caja del Bar del hotel, ni que rompiera la cerradura del mueble bar de la habitación del hotel.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que " Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre )."

Entrando en el análisis del caso analizado se constata plenamente con sólo leer la sentencia recurrida como el juez a quo tiene como probado de las declaraciones testificales de los empleados del hotel: como el acusado se aloja en la habitación del hotel; como cuando abandona la habitación del hotel la cerradura del mueble bar sitio en la habitación presenta daños que no existían con anterioridad a su entrada, y como han desaparecido diversas bebidas de su interior. De estos hechos plenamente probados únicamente cabe inferior con arreglo a las normas de la lógica que fue el acusado quien tras romper la cerradura de dicho mueble bar tomo las bebidas que en él se guardaban. Máxime cuando se comprueba igualmente, una vez visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, como el propio acusado reconoce haber consumido alguna de las bebidas guardadas en el indicado mueble bar, si bien en su descargo alega que la llave del mismo le fue facilitada por una camarera del establecimiento. Más esta versión exculpatoria se revela falsa a tenor de las declaraciones vertidas por los empleados que son concluyentes al reseñar que tal llave no le fue entregada, y que la misma únicamente se facilita a los clientes que lo solicitan previo pago de un afianza para garantizar las consumiciones que se realicen.

Igualmente tanto la camarera del bar, como la propietaria del hotel, son concluyentes al declarar en juicio como el acusado aprovechando que se queda sólo en el interior del bar toma los 400 euros de la caja registradora, lo que pudieron constatar tras visionar el video de la cámara de seguridad. Resultando claro que no se trata de testigos de referencia, pues no relatan lo que otra persona les haya referido, sino muy al contrario son testigos directos de lo que personalmente han visto.

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )". En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que " la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia."

SEGUNDO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al no haber quedado probado el dolo de estafar del acusado, porque se dice no se ha tenido en cuenta la versión exculpatoria del mismo, que mantiene que iba a abonar la habitación y servicios del hotel llamando a sus familiares.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones no se aprecia que la Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba, pues contó con la declaración testifical de la encargada de los empleados del establecimientos que son concordes y concluyentes al reseñar como el acusado, que no abonó lo servicios prestados, proporcionó una cuenta corriente falsa para pagar los servicios del hotel.

De tal hecho objetivo, reconocido por el propio acusado difícilmente puede estimarse como errónea la conclusión a que llega la juzgador usando los servicios del hotel sin tener ninguna intención de abonar el importe económico de los mismos. Ello es así por cuanto el dolo del sujeto, en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento, ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados. Hechos objetivos, que a falta de otra explicación lógica por el acusado sólo cabe explicar con arreglo a las normas de la lógica en un intento de enriquecerse en los términos antedichos. Resultando absolutamente increíble la versión que en su descargo proporciona el acusado, cuando ni siquiera al día de la fecha dichos servicios han sido abonados. No debiendo olvidarse que como reiteradamente enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia nº1209/2000 de 6 de julio , " es ajena al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas ". En similares términos la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-06-1998 recuerda que " La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador "

TERCERO .- Se impugna también la sentencia porque apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas en el delito de robo con fuerza se mantiene la misma pena de la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 , que fue anulada por este Tribunal en sentencia de 5 de marzo de 2010 .

Este motivo de impugnación no se llega a comprender cuando la pena del delito de robo con fuerza se individualiza en un año de prisión, que es la mínima prevista en el artículo 240 CP , y cuando en él recurso no se proporciona, más allá de mostrar su asombro porque el juez a quo individualice la pena en la misma intensidad que en la primera sentencia anulada en que no apreció circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, las razones por la que haya de apreciarse como cualificada, que por lo demás tampoco se traslucen de los hechos probados de la sentencia recurrida. No pudiendo desconocerse que con arreglo al artículo 66-1 CP Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ; y con arreglo al artículo 66-6 CP Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho .

En cualquier caso ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo , como el Pleno del Alto Tribunal celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., establecía la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

En atención a dichas enseñanzas jurisprudenciales y visto que el procedimientos e incoa por medio de denuncia presentada el 23/7/2006, que el acusado no es encontrado hasta el 1/4/2008 en que se le toma declaración como imputado, y que la sentencia aquí y ahora recurrida se dicta el 29 de junio de 2010 , difícilmente puede apreciarse como cualificada esa atenuante de dilación indebida que tan generosamente aprecia el juzgador a quo como simple.

CUARTO. - Se impugna también la sentencia por no apreciarse en las faltas de hurto y estafa la indicada atenuante de dilaciones indebidas.

El efecto práctico de este motivo de recurso y en que pueda consistir la indefensión del acusado, también resulta del todo desconocido, pues no se dice, cuando las penas por estas faltas son individualizadas en la sentencia de instancia en el mínimo establecido por los nº1º y 4º del artículo 623 CP para las faltas de hurto y estafa, respectivamente, y cuando el artículo 638 CP dispone que " En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 á 72 de este Código ".

QUINTO. - Se recurre finalmente la sentencia recurrida en su aspecto civil por infracción del principio in dubio pro reo en lo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil.

Respecto de la vulneración del principio in dubio pro reo no merece mayor comentario en tanto el mismo tiene su ámbito de aplicación en la acción penal, y no en la civil. Es por ello que habrá de entenderse que el recurso se contrae a un error en la valoración de la prueba respecto de la determinación de los perjuicios causados con ocasión del delito de robo y de las faltas de hurto y de estafa.

Dando por reproducido lo ya dicho en el fundamento Segundo de esta resolución en torno a la valoración de la prueba, difícilmente puede estimarse como errónea la realizada por el juez a quo al otorgar plena credibilidad a las testigos en torno a la cuantía del dinero sustraído en el bar del hotel y en el valor los servicios de habitación y de las consumiciones realizadas en el bar del hotel y del mueble bar de la habitación realizadas por el acusado. Igualmente ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras). En el supuesto actual las bases indemnizatorias se han concretado y especificado, sin que la suma total de la indemnización señalada resulte desproporcionada ni se hayan superado las peticiones de las partes acusadoras, ni apartado del principio de razonabilidad.

SEXTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Joaquín Paz Cano, en representación del condenado en la instancia David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 29 de junio de 2010 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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