Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 79/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100195

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 79/2011

SENTENCIA Nº 118/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a siete de Abril de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 203 de 2.009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 79 de 2.011 , por delito de lesiones, siendo apelante Claudio , representado por el Procurador Sr. Fernández Fortún y defendido por el Letrado Sr. González Moros , y apelados el MINISTERIO FISCAL y Eloy , representado éste por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendido por el Letrado Sr. Trebolle Lafuente, habiendo sido designado Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 4 de febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Claudio como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de 6 € diarios, 1.080 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses; Pago de un tercio de las costas públicas y de la totalidad de las de la acusación particular, y que indemnice a Eloy en la cantidad de 540 € por las lesiones más 709,25 € por la secuela. Mas los intereses legales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a Eloy como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES y una falta de AMENAZAS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por la primera falta MULTA DE UN MES a la razón de 6 € diarios, 180 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Por la segunda falta MULTA DE DIEZ DIAS a razón de 6 € diarios, 60 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días. Pago de dos tercios de las costas públicas que correspondieran aun juicio de faltas, y que indemnice a Claudio en la cantidad de 150 € por las lesiones; Mas los intereses legales correspondientes.".

SEGUNDO. - La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " Sobres las 16,45 horas del día 9 de Agosto de 2008, cuando el acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes, paseaba por delante de la casa del acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, le comenzó a ladrar el perro de este ultimo sin que le llegara a morderle, motivando que comenzaran ambos acusados una discusión verbal a la que siguió una pelea en la que se golpearon mutuamente, resultando Eloy con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso contusa fronto parietal izquierda, pequeña erosión en nariz, hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo y cervicalgia postraumática, precisando para su estabilización lesional de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y posterior retirada de puntos, y farmacológico. Curando en 9 días impeditivos, y restándole como secuela cicatriz en la región fronto parietal, causante de un perjuicio estético ligero. Por su parte el acusado Claudio sufrió cervicalgia postraumática y erosiones en codo izquierdo, precisando solo de una asistencia facultativa y tardando en sanar 5 días no impeditivos.

Una vez terminada la disputa por la intervención de un tercero, el acusado Eloy dirigiéndose a la esposa del otro acusado, Eva María , que había acudido a auxiliar a su esposo, le dijo "Ya nos veremos, que yo soy del pueblo y tu no y esto no va a quedar así".".

TERCERO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Claudio , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados, que interesaron la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2.011.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alega por el recurrente defectuosa valoración de la prueba, al considerar que en el relato fáctico debió hacerse constar que Eloy agredió al perro de Claudio , circunstancia que provocó que éste último saliera de la vivienda para interesarse por lo ocurrido. Sin embargo, el error valorativo que se invoca ha de ser rechazado, en coherencia con reiterada doctrina jurisprudencial, pues esta viene determinando que, aún cuando el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo", el hecho de que el acto del juicio oral tenga lugar ante el juez de instancia determina que sólo éste tenga la ocasión y oportunidad de poder recibir con inmediación las pruebas y de estar en contacto directo con las personas intervinientes, lo que se traduce en que, a pesar de aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que ha presenciado, de forma personal y directa, su práctica, siendo así que, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que concurre alguna de las siguientes causas:

1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por tanto, al no haber ocurrido nada de ello en el supuesto ahora analizado, y haber constatado la Sala que lo que se pretende por el recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba, sustituyendo la realizada por la juez de instancia, ha de concluirse que la introducción en el relato fáctico de la circunstancia alegada es totalmente improcedente, y todo ello sin perjuicio de considerar, además, que al ser tal tesis sostenida únicamente por el recurrente, lo que al respecto se expresa en esta vía de recurso no deja de ser una mera elucubración sin fundamento, sobre la cual ha de decirse, a mayor abundamiento, que aunque fuera cierta, en nada afectaría a la calificación jurídica de la conducta de ambos contendientes.

SEGUNDO .- En segundo lugar, se alega infracción de normas legales por inaplicación de la eximente completa prevista en el art. 20.4 del Código Penal , de legítima defensa. Sin embargo, en contra de tal criterio, ha de tenerse en cuenta que, tal como argumenta la Juez "a quo", en tanto constituyen excepciones a la normal aparición del delito, la aceptación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los presupuestos que las configuran se hallen tan acreditados como los propios elementos de los tipos penales que se aplican, debiendo recordar en concreto, en relación con la legítima defensa invocada, que solamente es de apreciar cuando concurren todos los requisitos de la misma (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor). Pues bien, como se razona en la sentencia recurrida, el como comenzó la pelea o quien la inició son cuestiones no resueltas, dadas las frontales declaraciones de los dos acusados y la ausencia de otros elementos probatorios decisivos sobre la concurrencia de legítima defensa por parte de alguno de ellos, por lo que si tal acreditación fue inexistente, y de las pruebas practicadas se infiere precisamente que se produjo una pelea mutuamente aceptada, la conclusión a extraer de todo ello es que no es de apreciar la exención de responsabilidad penal alegada en el recurso, procediendo, consecuentemente, su desestimación.

Por otra parte, la misma suerte desestimatoria debe correr la atenuante de arrebato u obcecación, alegada "ex novo" en el recurso, cuya prueba de los elementos que la configuran ha sido igualmente inexistente.

TERCERO. - Y en cuanto a la petición subsidiaria que formula el recurrente para que se reduzca la cuota diaria de la multa impuesta, ciertamente, tal petición debe ser atendida, pero no por las razones expuestas por el recurrente, sino por entender que, al ser inexistente la motivación en que pudiera sustentarse el fundamento de la cuota de seis euros fijada, ha de entenderse que no estaba justificada la referida cuantificación de dicha cuota mas allá de la mínima prevista legalmente (art. 50.4 del Código Penal ), esto es, de dos euros, y es por ello que, en lo que se refiere a la pena de multa impuesta a Claudio , único recurrente que ha impugnado la sanción, la sentencia ha de ser parcialmente revocada, fijando la cuota diaria de la misma en dos euros.

CUARTO . - Finalmente, en cuanto a la impugnación del pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales de la acusación particular, ha de ser desestimada, pues como se recoge en la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la regla general es la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado, salvo cuando sus peticiones sean superfluas, inviables o temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, o no sean homogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, debiendo entender la homogeneidad en sentido positivo. En definitiva, ha de entenderse que el condenado debe abonar las costas de la acusación particular si las peticiones de dicha parte se corresponden sustancialmente con los pronunciamientos de la sentencia ( SSTS 24 de enero , 21 de febrero y 23 de marzo de 2000 ; 18 de octubre de 2002 ; 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 ; 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 ; y 10 de febrero de 2005 ). Por tanto, al ser esto lo ocurrido en el supuesto analizado, en el que la Juzgadora ha aceptado la tesis acusadora sostenida por la Acusación Particular, ha de concluirse que el correspondiente pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia ha sido acertado.

QUINTO. - Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Fortún, en representación de Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 203 de 2.009 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, concretamente en lo que se refiere a la cuota diaria de la multa de seis meses impuesta a Claudio , que se fija en dos euros (2 €), confirmando la sentencia impugnada en todos los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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