Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 164/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100153


Encabezamiento

SENTENCIA 118

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Treinta de Marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 164/2011 , el Juicio Oral nº 62/2010, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delito de DAÑOS, siendo apelante el condenado Adrian , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y defendido por la Letrada Dª. Rita María Sánchez Molina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2011 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Que Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del 21 de mayo de 2008, tras exigirle a su hermano Federico que le pagara una deuda de 1000 euros que mantenía con él, estando en la calle Blas de Lezo de Almería, golpeó una motocicleta de este y le causó daños por 369,25 euros.

Poco después se desplazó hasta la Plaza Pavía, donde estaba aparcado el vehículo OW-....-R , también propiedad de Federico , al que causó daños por 1446,85 euros.".

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian , como autor de un delito ya definido de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Federico de la suma de 1816,10 euros, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Adrian se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2011, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso en su escrito de fecha 14 de mayo de 2011, en el que solicitó la estimación de la apelación.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sutituyen por los siguientes: "Que Federico formuló denuncia contra su hermano Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, manifestando que en la mañana del 21 de mayo de 2008, el denunciado, tras exigirle que le pagara una deuda de 1000 euros que mantenía con él, estando en la calle Blas de Lezo de Almería, había golpeado una motocicleta propiedad de Federico de este causándole desperfectos y poco después se desplazó hasta la Plaza Pavía, donde estaba aparcado el vehículo OW-....-R , también propiedad de Federico , ocasionándole asimismo desperfectos. Los daños han sido tasados en la cantidad de 369'25 euros, los del ciclomotor, y en 1.446'85 euros, los del automóvil"

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, pretensión a la que se adhiere el Fiscal.

SEGUNDO.- Debemos analizar, en primer lugar, el motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento en el que se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 268.1 del Código Penal . En dicho motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, se alega la concurrencia de todas las circunstancias que permiten apreciar la excusa absolutoria entre parientes, que fue oportunamente esgrimida por la defensa en sus conclusiones definitivas.

El motivo debe ser estimado, habida cuenta que el vigente Código Penal ha dado nueva redacción a la excusa absolutoria entre parientes al disponer, en su artículo 268 , que "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieren juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito".

El texto derogado tenía distinto alcance y, entre otras cosas, exigía expresamente que los hermanos y cuñados vivieran juntos para beneficiarse de esta exención de responsabilidad criminal. La nueva redacción determinó que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias de 20 de diciembre de 2000 y 28 de octubre de 2005 , entre otras, aplicando el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la misma Sala de 15 de diciembre de 2000, tiene declarado que los hermanos, aunque no vivan juntos, están exentos de responsabilidad criminal por los delitos patrimoniales en los que no concurra violencia o intimidación. Ciertamente, de los términos en los que aparece redactado el texto vigente resulta innecesaria la convivencia cuando se trata de hermanos, lo que si se exige, por el contrario, cuando los delitos patrimoniales se hubieran cometido entre afines en primer grado.

Entender, como hace la sentencia recurrida, que la actual redacción del art. 268.1 del C.P . sigue exigiendo la convivencia entre hermanos conduciría al absurdo, dada la vigente redacción, de requerir esa convivencia a los ascendientes y descendientes, lo que ni siquiera se precisaba en el texto derogado y que supondría una excesiva intervención del derecho penal que iría en contra de las razones de política criminal que han aconsejado establecer esta excusa absolutoria. Tal exigencia sólo la impone el Código a los familiares afines, en línea recta, pero no a los hermanos, como se desprende de la estructura sintáctica del precepto. En los grupos de parientes mencionados en el art. 268 C.P . sitúa el legislador en el mismo bloque a "los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción". A continuación, introducidos por la frase "así como" se mencionan, entre comas, a "los afines en primer grado si vivieren juntos". Por tanto, la necesidad de convivencia afecta exclusivamente a estos últimos.

Finalmente, no es de apreciar en el caso enjuiciado la existencia de violencia o intimidación que ha de entenderse exclusivamente referida a la ejercida sobre las personas, y sí únicamente fuerza en las cosas que es consustancial al delito de daños, por lo que no existe ninguna razón en Derecho que impida la aplicación de la mencionada excusa absolutoria.

TERCERO.- Así pues, debe acogerse la apelación deducida, revocándose la sentencia recurrida y, en su lugar, procede absolver al acusado del delito por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada el día 17 de enero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Oral nº 62/2010 de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, ABSOLVEMOS a Adrian del delito de daños de que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas de ambas de instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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