Sentencia Penal Nº 118/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 135/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100279

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00118/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2010 0104669

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2011

RECURRENTE: Mauricio

Procurador/a: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Letrado/a: DOMINGO HIDALGO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: Jose Francisco , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO,

Letrado/a: RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE,

SENTENCIA Nº 118/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso penal núm. 135/2012

Procedimiento Abreviado nº 50/2011

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida

===================================

En Mérida, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió procedimiento Abreviado nº 50/2011 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 19-1-2012 .

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Mauricio , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 135/2012, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El representante del Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente, D. Mauricio , como autor de un delito de lesiones, a la pena e indemnización que constan en dicha sentencia.

Por su parte, el recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, al considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, incurriendo en una falta de mínima actividad probatoria de cargo que justifique la tesis de la sentencia recurrida, considerado errónea la credibilidad que la Juez de Instancia otorga a la declaración del coimputado absuelto, considerando que por el contrario es su defendido quien merece el crédito suficiente respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, e infracción del artículo 20.4 el Código Penal , por inaplicación de la eximente de legítima defensa, por lo que solicita su absolución.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SS.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser observadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( SS.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ), lo que no sucede en el presente supuesto, como enseguida se verá.

TERCERO.- Supuesto ello, en el caso sometido al análisis de la alzada el tribunal de primer grado lleva a cabo una valoración correcta de la prueba practicada, motiva adecuadamente la sentencia y llega a una conclusión lógica y razonable, nunca extravagante, irracional, absurda o inverosímil.

Parte, para ello, de pruebas de cargo válidamente practicadas: las declaraciones de los acusados, testifical y los informes periciales forenses. Es evidente que la declaración de cada uno de los dos acusados ( Mauricio , que resulto condenado en la instancia y Jose Francisco , el cual fue absuelto ante la petición de absolución formulada por el Ministerio Fiscal -única parte acusadora- respecto al mismo, tras la práctica de la prueba, no elevando a definitivas las peticiones formuladas contra él) han de ser valoradas con mucha cautela, no solo por la evidente enemistad previa que ya existía entre ambos, sino porque, lógicamente, cada uno defiende su visión y versión del problema, y éstas no pueden, por razones obvias, ser imparciales.

La sentencia de primer grado da mayor credibilidad a la versión ofrecida por Jose Francisco , pues:

- Resulta más acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Así Jose Francisco sostiene que existiendo problemas previos entre ellos por un tema de ruido, éste acudió al domicilio de Mauricio y su pareja Estibalith, no le abren la puerta, vuelve a su domicilio y al cabo de un tiempo acuden el acusado y su pareja y se entabla una discusión entre ellos. Por el contrario el acusado sostiene que vieron que el vecino llamaba a la puerta, y a las 4:30 horas de la madrugada, fueron a su domicilio tanto Mauricio como su pareja -dejando sola en el domicilio a una menor de seis años- para ver si necesitaba algo, y al abrir la puerta, Jose Francisco le propinó un puñetazo, sin más, y entró en su casa a por un cuchillo, sacándolo, por lo que él le propinó un puñetazo para defenderse a sí mismo y a su pareja.

- Y en segundo lugar, porque Mauricio y su pareja, que en principio negaron tener problemas con su vecino, se contradicen en la forma en que ocurrieron los hechos, mientras que por el contrario la versión ofrecida por Jose Francisco resulta corroborada por los informes médicos aportados y la pericial forense no impugnada.

Desde dicha portada básica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, irracional, parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones de los intervinientes y testifical ofrecidas por las personas comparecientes en el acto del juicio oral.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto:

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, la declaración del coimputado absuelto, a la que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por la recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo", hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

CUARTO.- No se puede apreciar la circunstancia eximente de legítima defensa. El artículo 20.4 del Código Penal establece:

«Están exentos de responsabilidad criminal:

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997 , de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

"Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), "fuera de razón, inesperada e injusta" ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21 . ...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)".

Aplicando lo anterior al supuesto concreto que nos ocupa, reiterando pese a ser sobradamente conocido, que corresponde a la defensa acreditar la concurrencia de los requisitos que permiten apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y sobre todo, teniendo en cuenta que el relato inalterado de hechos probados de la sentencia de instancia no recoge ninguna agresión ilegítima previa por Jose Francisco al acusado, siendo esta agresión ilegítima junto con la ausencia de provocación de la misma, elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SsTS de 20 de septiembre de 2002 EDJ 2002/35958 EDJ, 4 de febrero EDJ 2003/2078 y 21de julio de 2003 EDJ 2003/92805 ó 1 de abril de 2004 EDJ 2004/31429 , entre otras), y al no constar acreditados, no procede estimar concurrente la circunstancia atenuante eximente alegada.

QUINTO.- Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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