Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 366/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100149
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 190/11
Rollo de Apelación nº 366/11-MK
SENTENCIA Nº 118
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a siete de febrero de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 190/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar , seguido por delito de robo con violencia en las personas, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Florentino , representado por el Procurador D. Manuel Oliva Rossell, y D. Leon , representado por el Procurador D. Andreu Carbonell i Boquet, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 190/11 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Vienen a invocar ambos recurrentes en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, la misma no autorizaba a imputar a los acusados D. Florentino y D. Leon , la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autores de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de lesiones, habiéndose vulnerado, bien el derecho constitucional a la presunción de inocencia ante la falta de prueba de cargo apta para enervarlo, bien el principio "in dubio pro reo", postulando uno y otro, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, son consecuencia de un meticuloso y exhaustivo análisis de los distintos medios probatorios que se desarrollaron en el juicio oral, estando apoyadas en el testimonio prestado por Dª Palmira , a la sazón víctima de los hechos, cuya declaración se configuró como prueba preconstituida al ser ciudadana extranjera y hallarse de tránsito en nuestro país, habiendo sido adecuadamente introducida en el plenario, así como en el dado por los también testigos D. Silvio , D. Jesús Luis y los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.
La Sra Palmira relató el despojo de bienes de su propiedad por medios violentos, haciéndolo en términos coincidentes con los que se detallan en el "factum" de la sentencia apelada, ratificando el resultado de las ruedas de reconocimiento en las que identificó con total seguridad al acusado Leon y en un 75 ó 80% (terminando por hablar de un 90%) al coacusado Florentino .
Los agentes de los Mossos d'Esquadra a los que se ha hecho referencia relataron que detuvieron a los acusados en virtud de la descripción que la víctima les hizo de los autores, precisándoles signos tan precisos como que uno vestía una chaqueta de piel negra y pantalón corto y el otro una camiseta roja, indicando igualmente que vieron como el acusado Leon lanzaba al suelo unos efectos que fueron recogidos y exhibidos ulteriormente a la víctima, la cual los identificó como de su propiedad, añadiendo que ambos acusados tenían los bolsillos y los zapatos llenos de arena de playa, lugar éste donde se produjo el robo violento.
Aun cuando los medios probatorios resultan más que suficientes para, puestos en relación ambos, afirmar la autoría de los acusados, ésta resultó reforzada en cuanto a su prueba por el testimonio dado por D. Silvio y D. Jesús Luis , quienes afirmaron que estando en un Pub cercano a la playa oyeron gritar a una mujer, viendo a una chica alemana que lloraba y estaba sin zapatos, la cual les relató el robo que había sufrido, viendo cinco minutos después en una plaza a dos individuos que rebuscaban en un bolso de mujer, motivo por el cual se les acercaron e intercambiaron alguna palabra con ellos reclamándoles el bolso, recibiendo por respuesta que había crisis, tras lo cual lo dejaron siendo recogido por ellos y entregado a la chica que lo identificó como suyo notando a faltar cosas, habiendo identificado el Sr Silvio sin ninguna duda al acusado Florentino y con alguna duda al acusado Leon como las citadas personas, identificado a ambos en el propio juicio con total certeza.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por el simple hecho de que la misma creyera de modo razonado determinadas versiones en detrimento de las de signo contrario dada por los acusados, siendo más que contundente su naturaleza de cargo, lo que sirvió para enervar la presunción de inocencia, sin que tampoco quepa entender quebrantado el principio "in dubio pro reo" por el mero hecho de que se ofrecieran versiones contrapuestas y la Juzgadora, mediante una análisis minucioso y razonado, otorgara crédito a unas y se las negara a las contrarias.
TERCERO.- La defensa del acusado D. Florentino se opuso a la sustitución de la pena de prisión impuesta al mismo por su expulsión del territorio nacional, aludiendo a que se trataba de persona con arraigo. El motivo debe ser desestimado. La regla general contenida en el art 89 del C. Penal es la expulsión del extranjero que no reside legalmente en España cuando se le impone pena como la que se impuso a dicho acusado, pudiendo solo en casos excepcionales apreciados por el juzgador no acordarse tal expulsión. Además de ello, se está ante persona que ya ha sido condenada con anterioridad, permaneciendo en prisión desde 2004 hasta 2011, lo cual hace que no quepa calificar de errónea la medida adoptada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Florentino , representado por el Procurador D. Manuel Oliva Rossell, y D. Leon , representado por el Procurador D. Andreu Carbonell i Boquet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P.A. nº 190/2011, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

