Sentencia Penal Nº 118/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 36/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100532

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00118/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: 213100

N.I.G.: 16134 41 2 2009 0200116

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000334 /2010

RECURRENTE: Rodolfo

Procurador/a: MERCEDES CARRASCO PARRILLA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 118/2012.

APELACIÓN PENAL Nº 36/2012.

Juicio Oral número 334/2011

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

S E N T E N C I A Nº. 118/2012.

En Cuenca, a 16 de Octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 334/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 69/09 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar), en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Rodolfo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Carrasco Parrilla y defendido por el Letrado D. Francisco Navarro Cebrian, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 29 de Noviembre de 2.011 , figurando como apelados el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 29 de Noviembre de 2011 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 02:15 horas del día 15 de junio de 2008, Rodolfo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, en la discoteca Insomnia de Ledaña, golpeó con un vaso en la mandíbula a Bartolomé (nacido el NUM001 /87) ocasionándole lesiones consistentes en heridas incisas en ángulo mandibular izquierdo y cuello y erosiones en cuello, que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura , y que tardaron en curar catorce días, de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y que le dejaron como secuelas diversas cicatrices de 1-2 centímetros, tres de ellas localizadas en cara lateral izquierda de cuello y una en ángulo mandibular izquierdo y dos de 0,5 cm en cara lataral izquierda de cuello, que le producen un perjuicio estético ligero."

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Bartolomé en la cantidad de 420 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de DON Rodolfo interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

Con dicho recurso se solicita de esta Sala Sentencia que se revoque la sentencia referida acordándose la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se dicte sentencia por la que estimando los argumentos que exponía condene al recurrente a una pena inferior a la que se contiene en la sentencia apelada, concretando esta petición en la pena de seis meses de prisión.

TERCERO.- Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 36/2012. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 16/10/2012.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo por cuanto ni siquiera el propio denunciante en el acto del juicio pudiera afirmar categóricamente que la agresión fuera intencionada o a propósito. Tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es sustituible, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

En el supuesto sometido a revisión en la alzada, no considera ésta Sala que por la Juzgadora " ad quo" se haya padecido error en la alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario y ello por cuánto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones razonadas y razonables que la Sala comparte. Así, debemos partir de un hecho fundamental como es que el Juzgador " a quo" ha gozado de la inmediación, ha visto y oído al acusado, a la victima al otro testigo que comparece en el juicio, comprobando las explicaciones de los mismos, sus reacciones y ha tenido la posibilidad de poder formular las aclaraciones sobre extremos que considerase fundamentales, inmediación que de la que no goza este Tribunal, razón por la que esta Sala carece de elementos de juicio suficientes para poder rebatir las conclusiones alcanzadas por el Juzgador " a quo" en tanto las mismas, no revisten caracteres de ilógicas, irracionales o arbitrarias. Del mismo modo, no existe en la causa dato, elemento y/o circunstancia que, por sí sola, denote error alguno padecido por el Juzgador de Instancia. En efecto las manifestaciones en juicio tanto del denunciante, como del testigo que comparece, no dejan en principio lugar a dudas sobre la intencionalidad de la agresión que se enjuicia, que se produce en el seno de un enfrentamiento, de una discusión, entre Rodolfo y el agredido Bartolomé que lleva a los dos a lo que se describe por ellos como un "encaramiento", llegando a situarse las caras de ambos tan próxima que el agredido separó o empujó al acusado quien acto seguido golpeó con el vaso que llevaba al denunciante en la cara. Se trata de una conclusión lógica y razonable a la vista de la prueba practicada, sin que exista dato que permita afirmar que el golpe recibido por Bartolomé no fue propinado de propósito.

SEGUNDO.- Tampoco puede acogerse la pretensión de que no se aplique en el presente caso el subtipo agravado del art. 148 del Código Penal al no poderse considerar el vaso de cristal con el que agredió el acusado a D. Bartolomé como un instrumento peligroso, pues como recuerda la STS de 24/2/10 la consideración de un vaso de cristal como medio peligroso ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia: SS Ts nº 269/2003 de 26 de febrero ( vaso de cristal roto en la cara); 1277/2003, de 10 de octubre ( vaso de cristal roto sobre el rostro); 2-3-2005 , nº 273/2005 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 27-12-2005 , nº 1512/2005 (vaso de cristal que alcanza en la cara); 9-5-2006 , nº 510/2006 (golpe en la cabeza con vaso de cristal); 6-6-2008 , nº 321/2008 (vaso de cristal en la cabeza); 16-6-2009 , nº 659/2009 (vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola). Y la relación entre la gravedad del hecho y los medios empleados, excluyéndose la atenuación cuando se utiliza un medio tan peligroso como un vaso de cristal , se toma en cuenta en la STS 282/2003 , de 24 de febrero , que nos precisa que "Basta señalar que el instrumento con el que ejecutó la agresión fue un vaso de cristal que se estrelló y rompió contra la cara de la víctima, cuya cualificación como medio peligroso no sólo es aceptada por el recurrente, sino que su capacidad de herir gravemente no precisa de explicaciones, para verificar que en modo alguno puede sostenerse que el hecho deba ser calificado de menor gravedad , independientemente de que el concreto resultado lesivo no haya sido especialmente grave".

De todo ello se colige la consideración del vaso de cristal, como elemento peligroso, en atención a su elevado potencial lesivo, por los cortes y heridas incisas que sus fragmentos pudieran ocasionar, utilizándose, rotos ya, o al romperse simultáneamente con el golpe sobre el cráneo, cuello o rostro de la víctima.

TERCERO.- También ha de ser desestimada la atenuante de embriaguez ( art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP ) que ya fue correctamente desestimada en la resolución recurrida y cuyos argumentos se dan por reproducidos en la presente resolución. En efecto, en relación con la atenuante de embriaguez, es evidente que debe resultar acreditada como el hecho mismo objeto de enjuiciamiento siendo insuficiente, a los efectos de atenuar la responsabilidad penal, el hecho de que el acusado hubiere ingerido alcohol sin acreditar, al mismo tiempo, que la ingesta hubiere disminuido sensiblemente sus facultades cognitivas y/o intelectivas, como acontece en el presente caso dado que el propio acusado reconoció haber bebido, desarrollándose los hechos en una discoteca y producirse la agresión consumiendo el acusado un cubata de whisky.

Suerte desestimatoria que también ha de correr la atenuación derivada de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, pues como manifiesta la sentencia recurrida con total acierto la prestación de la fianza exigida efectuada por el recurrente a consecuencia del requerimiento judicial efectuado para atender las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa no puede ser valorada para la aplicación de dicha atenuante, como recientemente recuerda la STS de 3/7/12 .

Finalmente también ha de rechazarse la pretensión de que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, compartiendo la Sala la extensa fundamentación de la sentencia de instancia para la estimación de la atenuante de dilaciones indebida. La jurisprudencia en expresión de la STS de 25/5/10 exige para la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3.2009 , 17.3.2009 ), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria". En este sentido la STS. 505/2009 de 14 de mayo apreció la atenuante como muy cualificada ante la duración de un proceso muy simple más de seis años, las SSTS. 655/2003 de 8 de mayo y 506/2002 de 21 de febrero , estimaron que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, en casos de transcurso de nueve años o la STS. 29/2003 de 3 de marzo por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). Casos extraordinarios que no son en absoluto asimilables al que nos ocupa en el que tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento no llega a los tres años y medio, no teniendo especiales dificultades la instrucción de la causa, factores ambos el temporal y la sencillez de la tramitación exigida la que permite al estimación de la atenuante de dilaciones indebidas sin que se concurran sin embargo las razones que justifican la estimación de dicho atenuante como muy cualificado.

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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