Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 233/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 233/2011.-
Procedimiento abreviado nº 65/2010 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo Nº 321/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 118/2012-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 65/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 321/2010, por delitos de atentado, resistencia y faltas de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Julio , representado por la Procuradora Sra. Carmen Adame Carbonell y defendido por el Letrado Sr. Ramón Ruiz Rodríguez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " El acusado Julio se hallaba sobre las 18,15 horas del día 28-12-09 en la Plaza Radio Granada de ésta localidad, siendo requerido por agentes de policía local para que se identificara al haber sido denunciado por varios vecinos ante las reiteradas molestias en la vía pública. Lejos de atender a dicha actuación y en unión de otros denunciados pronunció gritos de "puta policía, vamos a darles" abalanzándose sobre ellos y en concreto el acusado lanzó una patada contra el policía nº NUM000 que no llegó a alcanzarle, azuzando al perro que portaba otra persona contra el mismo hasta el punto de llegar a morderle en la pierna causándole la rotura del pantalón, tasado en 40 euros, y lesiones consistentes en erosión en hueco popliteo derecho que sanó a la primera asistencia en 5 días sin impedimento, quedándole como secuela una cicatriz que produce perjuicio estético ligero en grado mínimo, siendo finalmente reducido por la actuación de varios agentes.
Al menos una hora después y ya en la Comisaría de policía nacional el acusado se opuso tenar y bruscamente a ser introducido en los calabozos forcejeando hasta causar lesiones graves al policía nacional nº NUM001 en concreto una tendinitis supra e infraespinosa en hombro derecho para cuya curación precisó tratamiento medico consistente en rehabilitación para la recuperación funcional del hombro, tardando en curar 60 días de los que 15 fueron de impedimento y quedándole como secuela hombro doloroso".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno al acusado Julio como autor responsable de un delito de atentado, otro de resistencia y una falta de lesiones previstos y penados en los artículos 550 , 551 , 556 y 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas, un año de prisión por el delito de atentado, seis meses de prisión, por el delito de resistencia, en ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y seis días de localización permanente por la falta, debiendo indemnizar al agente de Policía Local NUM000 en la cantidad de 940 € y al agente de Policía Nacional NUM001 en la cantidad total de 4450 €, con imposición de costas".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Julio , por error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor de un delito de atentado, otro de resistencia y una falta de lesiones, sin concurrencia modificativas, a las penas que se indican en la parte dispositiva de la resolución, y a las indemnizaciones señaladas igualmente en dicho fallo: para el agente de Policía Local NUM000 en la cantidad de 940 € y para el agente de Policía Nacional NUM001 en la cantidad total de 4450 €.
Considera probados los hechos citados, frente a la negación del hecho por el acusado, por el testimonio del agente de Policía Local número NUM000 quién, ratificando el atestado, manifiesta que el acusado se encontraba en la plaza desde un primer momento y el perro estaba junto a él, ignorando si le pertenecía o no. Relata que desde el mismo momento que se personaron en el lugar, a requerimiento de los vecinos, el acusado mostró una actitud agresiva y desafiante, gritando "¡vamos a darles!" al tiempo que le lanzó una patada que esquivó y azuzó al perro que le atacara diciéndole " Tiburon ataca" y en ese instante el perro le mordió en la pierna.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de la prueba del juicio oral, pues los agentes de policía han incurrido en diversas contradicciones, sobre si el perro era llevado por el acusado de algún lazo o cadena o si iba suelto y atendía sus órdenes; animal que, por lo demás, no era de su propiedad, y que no atiende ni a las órdenes de su dueño. Estima que ante tales contradicciones, no cabe sino absolver al acusado.
En relación con el delito de resistencia, no existió agresión alguna, sino a lo sumo una resistencia pasiva a ser introducido en el calabozo, una actitud poco cooperante, y que las lesiones del agente de policía serían consecuencia de una especie de accidente laboral .
TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No se aprecian, en lo esencial de la imputación, las contradicciones en las manifestaciones de los agentes de policía local que por el recurso se denuncian. Los que han declarado han manifestado que el acusado azuzó al perro contra el agente a la voz de " Tiburon ataca". Por lo que se refiere al incidente ya en los calabozos de la Policía Nacional, el funcionario lesionado ha referido que el acusado llegó violento, que se resistió y se produjo un forcejeo a consecuencia del cual resultó lesionado en el hombro. No se trató por tanto de una resistencia menor, o de una actitud meramente pasiva, lo que sitúa la conducta en el ámbito del tipo penal del delito de resistencia, correctamente apreciado en la sentencia de la instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Carmen Adame Carbonell, en nombre y representación de Julio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
