Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 34/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 34/012( RJ)

Juicio de Faltas 895-011

Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA N º 118/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil doce

El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 895-011, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: La apelante Rogelio asistida del Letrado D. Pedro Merchán García y como apelados el Ministerio Fiscal y María Inés asistida del Letrado D. Arturo Latorre Boluda.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 24 de noviembre de 2011, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rogelio , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, debiendo indemnizar a María Inés en la cantidad total doscientos cincuenta (250) euros por lesiones; y como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, debiendo indemnizar a la denunciante María Inés en la suma de cincuenta (50) euros por daños morales, así como al pago de las costas procesales...".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada ( Rogelio asistida del Letrado D. Pedro Merchán García) se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y la otra parte por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 7 de febrero de 2012 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 34-12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares en cuya virtud se condena a la recurrente como autora de una falta de lesiones.

Contra dicha sentencia interpone únicamente recurso de apelación la condenada alegando error en la valoración de la prueba.

Por el contrario, por el Ministerio Fiscal y María Inés a través de su Letrada, se impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO . - El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..".

En concreto con respecto de la valoración de las pruebas personales a través del recurso de apelación referido a una Sentencia condenatoria ,es menester hacer constar la reiterada doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 en el sentido de que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . ."

Pues bien, en el presente caso, la Sra Juez a quo ha basado esencialmente el pronunciamiento condenatorio en las firmes manifestaciones incriminatorias efectuadas por la denunciante unido a la realidad de las lesiones sufridas por la misma en base a la información médica obrante en las actuaciones.

Examinado el Juicio, se aprecia que la agresión descrita por la denunciante se compadece plenamente con el resultado lesivo descrito en el parte de lesiones de la fecha de los hechos e informe médico-forense obrantes en las actuaciones.

La Sra Juez a quo motiva de una forma razonable la actividad probatoria válidamente practicada, habiendo tenido contacto directo con las personas que comparecían por mor de haber celebrado el Juicio bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo.

No se ha probado la concurrencia de la legítima defensa alegada. El dolo se infiere de la agresión descrita unido al resultado lesivo objetivamente constatado.

No apreciándose error, no resulta justificado sustituir el criterio manifestado fundadamente en la Sentencia recurrida por el unilateral de la recurrente, desestimándose, por ende, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pedro Merchán García en defensa de Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 895-11, la cual se confirma; con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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