Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 378/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100273
Encabezamiento
Apelación RJ 378/2011
Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio de faltas nº 307/11
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ
SENTENCIA Nº 118/12
En Madrid, a doce de abril de dos mil doce.
La Ilma. Sra. D. ª. LOURDES CASADO LÓPEZ , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 29ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en el Juicio de Faltas 307/2011, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: como apelante Visitacion y el MINISTERIO FISCAL y como apelados la denunciada Caridad , la entidad Mafre Glotal Risk Cia Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. y Sanitas Hospitales S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el juicio de faltas nº 307/11, dictó con fecha 10/10/2011, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 19 de noviembre de 2010, Doña Almudena Gil Segura, Procuradora de los Tribunales y de Doña Visitacion , interpuso denuncia ante el Juzgado Decano de los de MAdrid contra el personal que la atendió en el Hospital La Zarzuela, quien resultó ser Doña Caridad por un supuesto delito de lesiones por imprudencia grave profesional, sin que la realidad de dicha falta haya resultado acreditada.";
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Caridad de la Falta de LESIONES por imprudencia que le era imputada, así como a las entidades como responsables civiles directos y subsidiarios que se le imputaba; todo ello con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Visitacion , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal , que interesó la estimación del recurso y a las demás partes personadas (que lo impugnaron) por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 29ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 378/11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. ª Visitacion se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a D. ª Caridad de la falta de lesiones por imprudencia grave profesional del artículo 621.3º CP , objeto de acusación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que en la sentencia recurrida no se han valorado de forma adecuada las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de dicho recurso de apelación. Que fue impugnado por la representación procesal de la acusada D. ª Caridad , de la entidad Sanitas de Hospitales SA y de la entidad Mapfre Global Risks CI Internacional de Seguros y Reaseguros S.A.
SEGUNDO. - Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio es preciso recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 , STC 197/2002 , STC 198/2002 , 200/2002 todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente de forma congruente y sin contradicción alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, expresando cómo nos encontramos ante dos versiones contradictorias mantenidas por cada una de las partes, sin que las testificales practicadas en las personas de la cuidadora o acompañante de la denunciante, D.ª Virginia , D. Iván , hijo de la denunciante , Dolores , compañera de trabajo en el hospital de la denunciada y Simón , personal del hospital donde ocurrieron los hechos, hayan constituido auténticas pruebas de cargo. Pues bien dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal respecto a la que con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente no se puede en esta instancia efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías. Valoración que sería imprescindible para determinar si la actuación de la denunciada, D. ª Caridad , fue imprudente en el sentido de venir obligada a colocar la barandilla de la cama del hospital, con independencia de la voluntad de la enferma y de las manifestaciones de su acompañante.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante D. ª Visitacion y debo CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 307/2011, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En Madrid, a 23 de abril de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

