Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 361/2011 de 26 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100203
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 361/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 620/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 24 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 118/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 26 de marzo de 2012.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha 11 de julio de 2011 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de julio de 2011 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "El día 22 de mayo Javier Y Raquel presentaron denuncia conforme a la cual el día anterior y en el descansillo del piso de Virgilio este le dijo " a Javier epiléptico, hijo de puta cabrón de mierda" en tanto Virgilio le agarraba del cuello diciendo "a mi padre no le digas nada. Te voy a matar", arromándoles Araceli una botella de agua por encima; estos hechos no han quedado acreditados." y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Virgilio , Daniel , Araceli de la falta de MALOS TTRATOS de que venían denunciados con declaración de oficio de las costas. "
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el denunciante Javier recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Virgilio , Araceli y Daniel , tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 28 de octubre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, y por auto del siguiente día 25 de noviembre, se acordó devolver la causa al juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado ni por el recurrente ni por procurador con poder bastante para representarle. Subsanado el defecto, en fecha de 10 de enero de 2012 volvió a tener entrada en este tribunal el recurso señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 21 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- A la vista del contenido del recurso deducido, aparece que por la acusación particular ejercitada por Javier se denuncia la indefensión ocasionada a la parte por no haberse admitido como medio de prueba la declaración testifical de Araceli , testigo presencial de los hechos, ocasionando con ello una indefensión que puede ser subsanada en esta alzada con la práctica de la declaración de la citada testigo.
A este respecto ha de recordarse que tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia de 30 de Enero de 2006 , que " el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" ( STC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2). Este derecho es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre ". Y es doctrina del Tribunal Supremo la que manifiesta que el órgano judicial no puede rechazar las pruebas propuestas cuando estas estén propuestas de acuerdo con las normas procesales, que el medio de prueba sea pertinente en su doble vertiente funcional y material, se ponga de relieve el contenido de los medios probatorios con la finalidad de apreciar la pertinencia o impertinencia y evitar indefensión y se haga constar la correspondiente protesta, en este sentido tenemos las sentencias 21-9-84 , 20-11-89 y 05-04-06 , entre otras muchas, recordando la doctrina del TC plasmada en sus Sentencias de 21-2-86 y 21-2-87 , que eleva al rango de derecho fundamental el artículo 24 de la CE , el de disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, e impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.
Aplicada tal jurisprudencia al caso concreto de autos, forzoso es reconocer que en el presente caso la decisión del Juez a quo de no admitir la práctica de la prueba testifical, solicitada en tiempo y forma por el recurrente, ha supuesto la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución a la no indefensión y a las pruebas pertinentes. Así tal prueba era pertinente, necesaria y posible, en tanto Araceli era testigo presencial y directa de los hechos , y así lo entendió la propia juzgadora de instancia cuando inicialmente admitió su testimonio como medio de prueba, pese a lo cual y por razones que no se comparten, inadmitió que continuase declarando tras contestar a las generales de la ley, y reconocer que había tenido un conflicto previo con los acusados, pareciendo con tal decisión prejuzgarse la credibilidad de la testigo. Esta valoración difícilmente puede realizarse antes de que la testigo preste declaración, pues el ser pariente, amigo o enemigo de una de las partes procesales no inhabilita para ser testigo en causa penal, ni implica necesariamente que tenga que faltar a la verdad en su testimonio, incurriendo en un delito de falso testimonio en juicio.
La vulneración de tal derecho fundamental a la prueba ha de comportar la nulidad del juicio celebrado y, con ello, la de la sentencia recaída en el procedimiento, debiendo volver el procedimiento al momento en que la prueba testifical fue indebidamente denegada y, tras el trámite correspondiente, ha de celebrarse nuevo juicio de faltas, sin que pueda por ello, como se pretende por la parte recurrente, procederse a su subsanación mediante la práctica de la prueba en esta segunda instancia, pues la aplicación acrítica del artículo 790.3 de la LECr supondría que el Tribunal competente para resolver el recurso tendría que valorar en parte un material probatorio, como son las declaraciones del denunciante y denunciados, cuya práctica no presenció, lo que pondría en tela de juicio la correcta formación de su convicción judicial, debiendo además remarcarse que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 42/1982, de 5 julio , mantiene que que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal Superior y, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento.
Por lo expuesto, procede la admisión del recurso examinado.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación deducido por Javier , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha 11 de julio de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, declaro la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al juicio verbal con el fin de que vuelva a celebrarse, por magistrado diferente al que dictó la sentencia anulada, previa citación en forma de todas las partes y testigos; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

