Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 188/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 188/2011
JUICIO ORAL Nº 651/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 de Madrid
SENTENCIA Nº 118/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. De la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 13 de febrero de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 188/2011, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de METRO DE MADRID, S.A., contra sentencia de fecha 28 de abril de dos mil diez dictada por el Juzgado Penal nº 20 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Metro de Madrid, a través de su representación procesal y Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Indalecio y el Ministerio Fiscal impugnando, ambos, el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 28 de abril de dos mil diez de en la que consta el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: " El día de 21 de septiembre de 2.006, el acusado D. Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara, acudió a la estación de Metro de Atocha e intentó acceder al andén haciendo uso de una tarjeta de abono transportes con núm. NUM000 de la que era legítimo titular válidamente emitida, y de un cupón mensual de la zona C1 con núm. NUM001 , realizado a imitación de uno auténtico, por el acusado o por un tercero, y en el que el propio acusado había estampado el número correspondiente a la tarjeta.
En un control aleatorio de cupones, la empleada de METRO MADRID, S.A., Dª Alicia mediante el uso de una lámpara adecuada pudo comprobar la inautenticidad del documento.
El documento que portaba el acusado presentaba semejanzas en el formato y aspecto general al de los auténticos, si bien presenta diferencias esenciales respecto al facsímil de su clase, como la calidad y tipo de impresión, ya que, aparte de la diferente tonalidad y textura, las estrellas del fondo aparecen adheridas al soporte en lugar de formar espacios en blanco por sustracción de tinta como en el original.
El acusado no adquirió el cupón en uno de los lugares de venta autorizados."
El FALLO de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables a D. Indalecio , de los hechos por los que venía siendo enjuiiciado, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Indalecio , se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 13 de febrero de dos mil doce.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- dictada sentencia absolutoria por el Juzgado Penal 20 de Madrid , es recurrida por la acusación particular que representa metro, para ello afirma la existencia de error en la valoración de la prueba, pues a su juicio la sentencia se basa exclusivamente en la declaración del entonces acusado, sin que la misma pueda considerarse creíble, cuando lo cierto es que esa declaración no se ve corroborada por ninguna otra prueba, y por el contrario hay prueba directa así como indiciaria bastante para sustentar la culpabilidad del hoy absuelto, por ello solicita se revoque la sentencia dictada y en su lugar se pronuncie otra en la que se condene a D. Indalecio , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil. En segundo lugar se señala la falta de conformidad con el proceso deductivo por el que es absuelto también del delito de uso de documento falso, y también por la falta de estafa.
Al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la reciente sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la reciente de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2) ".
En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado llegamos a la conclusión que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la LECrim ., que se trata de pruebas estrictamente personales, como la declaración de la acusado, así como la valoración del resto de las pruebas que ha presenciado, concluyendo que no existe prueba alguna de que D. Indalecio sea el autor de la falsedad, por las razones que indica y que la parte hoy apelante no comparte.
Respecto al delito de uso de documento falsificado el Juez sentenciador concluye en la falta de prueba en lo que se refiere al conocimiento de la falsedad del documento, pues la falsificación era muy sofisticada, hasta el punto de que la interventora, persona familiarizada a comprobar ese tipo de documentos, admitió en el juicio oral que era muy difícil detectar a simple vista la falsificación, teniendo que emplear medios técnicos. En los mismos términos se expresaron el facultativo de la Comisaría General de Policía Científica. Indicándose así mismo que el hecho de haber adquirido el cupón fuera de los circuitos habilitados para ello, no es suficiente para inferir la existencia del elemento subjetivo de ese delito.
Y por ultimo y en lo que se refiere a la falta de estafa, el Juez de la Instancia de un lado se argumenta que no puede hablarse de ese ilícito penal, cuando el sujeto desconoce la inautenticidad del documento en cuestión y de otro lado sostiene la tesis de la ineidonedad de engañar a una maquina.
Pues bien dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, hay que concluir que dichas conclusiones no pueden ser modificadas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García en nombre de METRO DE MADRID SA contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid de fecha 28 de abril de dos mil diez , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
