Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 98/2011 de 17 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100262
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
MAGISTRADOS:
Don Secundino Alemán Almeida
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 98/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 273/2010 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de lesiones contra don Laureano , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona María Loengri García Herrera y defendido por la Letrada dona Miriam Victoria Rodríguez Jiménez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 273/2010 en fecha veintitrés de marzo de dos mil once se dicto sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"PRIMERO. Sobre las 5:30 horas del día 5 de julio de 2010, Laureano acompanado de otro individuo no identificado, se personaron en la Cafetería Centro, sita en la calle Diego Betancor Suárez, en Las Palmas de Gran Canaria, y requirió a don Segismundo , el cual es cocinero en dicho establecimiento, y que en esos momentos estaba colocando las mesas y sillas para la apertura del mismo, que le sirviera una copa; ante la negativa de este último Laureano con ánimo de menoscabar su integridad física le dio un punetazo en la cara.
SEGUNDO. A consecuencia de ello, don Segismundo sufrió una herida en la ceja izquierda y una herida incisa en el labio superior, que han requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en un punto de sutura, aparte de vacunación antitetánica, tardando en curar 10 días, estando dos días incapacitado para sus ocupaciones habituales. "
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Laureano , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones establecido en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 4 meses, y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros a don Segismundo y comunicarse con él por cualquier medio durante un ano y cuatro meses; y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas en aquél cabe entender implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción del artículo 24.2 de la Constitución .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, la Juez "a quo" analiza de manera rigurosa y pormenorizada las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado don Laureano y por el perjudicado don Segismundo , así como la documental médica aportada por el primero y el parte facultativo y el informe médico forense emitidos en relación al segundo.
Entendemos que la expresada valoración probatoria no puede más que ser mantenida en esta segunda instancia, pues en esencia deriva de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de las que carece esta alzada, y, además, han sido valoradas correctamente, sin que en modo alguno queden desvirtuadas por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación ni por la documental médica aportada en su día por el acusado.
En efecto, convenimos con la Juzgadora de instancia en que el testimonio ofrecido por el perjudicado constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado. Así:
En primer lugar, se ha descartado la existencia de móviles o motivos espurios que pudieran haber condicionado o determinado el testimonio de la víctima, pues tanto ella como el acusado han manifestado que éste era cliente del Bar-Cafetería en que aquélla trabaja y que con anterioridad a los hechos no habían existido problemas entre ambos, y, además, la víctima renunciado a percibir indemnización por los hechos, centrando su interés en que el acusado no se le acerque.
En segundo lugar, ha existido persistencia en la incriminación, habiendo mantenido el perjudicado en sus distintas declaraciones el mismo relato fáctico, sin incurrir en contradicciones, sin que pueda conceptuarse como tal el que al formular denuncia no hiciese mención a que conocía al agresor por ser cliente del bar en el que trabaja, pues aportó sus características físicas (no cuestionadas, pese a lo llamativo de una de ellas, la existencia de tatuajes en uno de los brazos) , no siendo revelante la omisión en ese momento de que era cliente, pues lo decisivo, y por otra parte comprensible, es que no conociese sus datos identificativos y que desde la ratificación judicial de la denuncia concretó ese extremo.
Y, por último, el relato de la víctima viene corroborado por el informe derivado de la asistencia facultativa recibida y por el dictamen emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción, en los que se objetivan danos corporales cuya etiología y localización son concordantes con el mecanismo lesivo descrito por aquélla.
Por otra parte, la ecuanimidad del perjudicado se pone de manifiesto con ocasión del acta de declaración policial obrante al folio 10 de las actuaciones, en la que el perjudicado después de identificar, a través de fotografías, al imputado, manifiesta que quiere hacer constar que el individuo que acudió al Bar-Cafetería con el acusado "en ningún momento le golpeó, sino que más bien le separó del individuo reconocido, el cual intentaba seguir golpeándole".
Finalmente, de la documental médica aportada por el acusado no se desprende a qué hora del día de autos se le retiró el collarín y la férula genúpedica, para inmovilizar la rodilla, colocados dos días antes, por no haberse aportado el informe clínico del día 5 de julio de 2010. En todo caso, entendemos, al igual que la juzgadora de instancia, que caso de que en el momento de los hechos el acusado llevase aún el collarín y la férula éstos no constituirían obstáculo alguno para proferir dos punetazos.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora dona María Loengri García Herrera, actuando en nombre y representación de don Laureano , contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil once, por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 273/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados, lo que certifico.
