Sentencia Penal Nº 118/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 18/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100298

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00118/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0102923

ROLLO:R.APELACION ST MENORES 0000018 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: Proc. Juzgado Menores 0000274 /2012

RECURRENTE: Benigno

Procurador/a:

Letrado/a: ANGEL LUIS GARCIA SANZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 18/2013

Procedimiento Expediente 274/2012

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 118/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 23 de Octubre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 274/2012-; Recurso Penal núm. 18/2013; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Benigno , por un delito de LESIONES y una falta deHURTO.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes:

«Sobre las 6.30 horas del día 22/06/12, en el polideportivo de la localidad de Herrera del Duque (Badajoz), el menor Benigno , nacido el NUM000 /94, fue recriminado por Rosa y Horacio , por lanzar botellas al aire, cuando estaban realizando un botellón. El entonces menor arremetió contra Horacio y le lanzó un puñetazo que éste logró esquivar, impactando el golpe en la cara de Rosa , que estaba al lado, ocasionándoles lesiones consistente en fractura nasal inestable y contusión bucal, de lo que curó, con tratamiento médico en 18 días impeditivos, quedándole como secuela una ligera desviación seguidamente, el menor y Horacio , mayor de edad al que Benigno también ha denunciado, se enzarzaron en una pelea, agrediéndose mutuamente. Como consecuencia de ello, Horacio sufrió traumatismo craneoencefálico leve y excoriación en rodilla izquierda, de lo que curó, con primera asistencia facultativa en siete días, dos de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales.»

SEGUNDO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Menores , se dicta sentencia de fecha 15/07/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo imponer e impongo a Benigno , por la comisión de un DELITO DE LESIONES Y FALTA DE LESIONES, la medida siguiente: PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE SETENTA HORAS.

Asimismo, procede condenar como responsables civiles directos y solidarios al menor y sus representantes legales, Torcuato Y Elvira quienes deberán indemnizar al perjudicado Horacio en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA EUROS ( 270 €) y a la perjudicada Rosa , en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.850 e), más intereses legales de demora.»

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación letrada del menor Benigno se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba.

CUARTO. - Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo señalandose para deliberación, votación y fallo del mismo, el que ha tenido lugar.

Siendo ponente el Illmo Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


Fundamentos

PRIMERO .- Interesa el recurrente la revocación de la Sentencia de instancia con fundamento en la existencia de error en la apreciación de la prueba padecido por el juzgador de primer grado, argumentando seguidamente el significado adecuado o correcto que cabe asignar a aquella que propone y de la que cabría extraer las consecuencias que establece en su escrito de recurso. Se considera que dicha resolución incurrió en error al valorar la prueba al situar -desde un punto de vista subjetivo, indefectiblemente interesado y discrepante con la propia valoración del juzgador- en diferente plano de credibilidad, coherencia y verosimilitud manifestaciones del menor recurrente, así como la serie de testimonios prestados, con inclusión del de las propia víctimas o perjudicados, que resultaron con lesiones objetivadas en informe médico forense.

Esta Sala ha venido manteniendo con reiteración que el Juzgador de primer grado goza del *principio de inmediación+, del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, [necesariamente interesada] a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma.

La práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del magistrada de menores de instancia, la que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal [ artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] y constitucional [ artículo 117.3 de la Carta Magna ], aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso.

Es desde esta perspectiva que cuando es objeto de impugnación en el proceso y, por ende, motivo esencial de la apelación, la resultancia fáctica dispuesta por el juzgador y por mor de una interpretación distinta que de las pruebas practicadas realiza la parte, incumba a ésta una singular diligencia y en orden a establecer de forma clara y singular las razones que motivaban esta divergencia y sin que aproveche a la misma la prevalencia que subjetivamente otorgue a un determinado testimonio frente a otro u otros o a la mayor o menor credibilidad que impute a cualesquiera de ellos, pues esta materia queda bajo el directo dominio del juzgador de instancia a quien, por ley incumbe la apreciación de la prueba en conciencia.

SEGUNDO.- No le cupieron dudas a la juzgadora en el presente caso, en el que valoró el testimonio del menor y la pareja que habiendo resultado con lesiones imputables en causalidad eficiente con el comportamiento agresivo del menor, previamente le habían llamado la atención sobre el peligroso y reprobable acto de arrojar una botella de cristal mientras hacía 'botellón' -lo que por demás reconoce el joven- ante lo cual reacciona de la forma agresiva que el relato describe; testimonio que se compadece, con el tenor y rigor de los informes médicos.

Como, igualmente, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito -en este caso perjudicado de hechos constitutivos de las faltas reseñadas- constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediaciónque le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el juzgador de instancia en el presente caso, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre , 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre ).

La sentencia de instancia valora con corrección la prueba practicada. De esta forma, y considerando la Sala ajustados sus criterios y en modo alguno tildables de arbitrarios o irracionales, se hace -más evidente aún- inacogible la tesis del recurrente, tendente incorporar una interpretación y valoración de las pruebas acordes a su lógico interés cuál es la consecución de un fallo absolutorio.

Finalmente, no ofrece dificultad, la subsunción -objetiva y subjetiva- de estos hechos - en la figura descrita en el art. 147.1 CP y en la falta penada en el art. 617.1º del mismo texto legal , no existiendo evidencia alguna de error en la concreta aplicación del Derecho Penal y sin que quepa ninguna duda acerca de lo irrelevante del argumento que apunta a que el golpe sufrido por Dª Rosa no fuera a ella realmente dirigido sino a Horacio , que al esquivarlo, fue recibido por aquella al estar situada en la trayectoria que lo determinaba. La teoría del dolo eventual, y en especial de relativa a la aberratio ictus o error en el golpe, son suficientemente explicitadas en la sentencia y en el informe del Ministerio Fiscal y en términos tales, que la Sala -considerandolas total y perfectamente aplicables al caso- no abundará más y se remitirá haciendo suyas las argumentaciones al respecto.

TERCERO.- El recurrente discrepa, igualmente, del montante de las cantidades indemnizatorias. Es criterio de esta Sala reiteradamente asentado el de que en esta materia goza el juzgador de instancia de prelación o preponderancia para fijar el *quantum+ de las indemnizaciones que procedan; con posibilidad de valorar las pruebas periciales, acogiendo uno sólo o varios de los informes periciales, en su totalidad o parcialmente; criterio éste que solo habrá de resultar modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación de la incapacidad o de la secuela; o de su alcance o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados en el territorio de esta Jurisdicción; en esta misma dirección [v. SS. 26-12-1984 y 23-3-1987 ].

Efectivamente, es pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar reiteradamente que la cuantificación de los daños y perjuicios cuando se traducen en daños corporales no se encuentra sujeta a previsión alguna normativa sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente, bien es cierto que a través de una 'valoración prudencial', teniendo en cuenta 'las circunstancias de cada caso', por 'exigencias de igualdad', etc.

Se hace necesario recordar lo establecido por el Tribunal Supremo en la SS. de 26 de marzo de 1997 , posteriormente ratificada en sucesivas sentencias que, categóricamente explicita que la función de calcular los daños indemnizables, tanto materiales cuanto morales, escapa al control de la casación -y por ende al control de este tribunal- y no está sujeto a baremo alguno; máxime en sede penal y en asunto ajeno al ámbito de la circulación de vehículos de motor. Pero ello no significa que como orientativo, no pueda ser aplicado. Sorprende el reproche efectuado, por cuanto, no siendo obligatorio, se hubiera podido determinar, habida cuenta el carácter intencional y doloso de los hechos enjuiciados, que no imprudentes como los propios de los accidentes del tráfico viario, unas cantidades lógicamente superiores a las que han sido, en definitiva, establecidas.

Finalmente la medida impuesta, prestación en beneficio de la comunidad, es inmutable por esta Sala, impuesta que lo ha sido, dentro de los correctos parámetros legales, bajo el criterio de la libre facultad individualizadora que al juzgador de instancia corresponde, máxime, en consonancia con lo interesado por el Ministerio Fiscal y orientada -en contra de lo expuesto en el recurso- por el Equipo Técnico, una vez fracasara la solución extrajudicial.

CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación del menor Benigno , [**Expediente de Reforma núm. 274/12-, Recurso Penal ME NORES núm. 18/13, dimanante del Juzgado de Menores de Badajoz*], contra la SENTENCIArecaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos,en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, sin expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de Octubre de dos mil Trece.


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