Sentencia Penal Nº 118/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 5/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 27028370022013100171

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00118/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

SENTENCIA NÚMERO 118

ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:

D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente

Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO

d. jose manuel varela prada

Lugo, veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala( P. Ordinario-SUMARIO) nº 5/2012-G, dimanante de los autos: DP nº 486/08-Procedimiento Ordinario nº 261/12, instruidos por el Juzgado Mixto nº 1 de Vilalba (Lugo), por un delito de lesiones en agresión, contra:

D. Eutimio , con DNI NUM000 , nacido en Castro de Rei (Lugo), hijo de José y de Amandina, con domicilio en Aldea Cabanas, , DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , de la localidad de Vilalba (Lugo), representado por el procurador/a D/Dª Oliva Acuña Santamarina y asistido del letrado/a D/Dª Antonio Pardo Hortal.

Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal; como ACUSACIÓN PARTICULAR D. Rodrigo , representado por el procurador/a D/Dª Paloma de Vega Villa y asistido del letrado D/Dª Teresa Burgo García; y como ACTOR CIVIL el organismo dependiente de la Xunta de Galicia denominado SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (Sergas).

Ha actuado como ponente el Presidente Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.

Antecedentes

PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de atestado nº NUM003 de la Guardia Civil, puesto de Vilalba, incoándose DP 486/08 por el Juzgado de Vilalba-1, que posteriormente se transformó en PO 261/12. Se celebró el juicio oral el día 22/5/13 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Eutimio como presunto autor de un delito de lesiones del art. 149-1-CP en relación con el art. 147-1 del mismo texto legal . Solicitó que se le impusiera la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Asimismo, el procesado, debería indemnizar a Rodrigo , por los días que tardaron en curar las lesiones en la cantidad de 21.150€ por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; en la suma de 1.742€ por los 26 días que estuvo hospitalizado; y por las secuelas en 150.170€. Asimismo, debería indemnizar al Sergas, por los gastos de asistencia sanitaria, en la cantidad de 24.891,47€. Con aplicación, a dichas cantidades, de los intereses previstos en los arts. 576-LEC y 1108-CC .

En el acto de juicio oral el M. Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, en el siguiente sentido: Segunda, califica los hechos como delito de lesiones del art. 152.2-CP ; Quinta, 2 años de prisión. El resto de conclusiones las elevó a definitivas.

TERCERO. La acusación particular, ejercida por D. Rodrigo , formuló un escrito de acusación contra D. Eutimio , como presunto autor de un delito de lesiones del art. 149-1 del Código Penal en relación con el art. 147-1 del mismo texto legal . Solicitó que se le impusiera al procesado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas. Asimismo, el procesado, en concepto de responsabilidad civil, debería indemnizar a D. Rodrigo en la suma de 250.000€ por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses correspondientes desde la fecha de los hechos. Además, indemnizará al Sergas en la suma de 24.891,47€ por los gastos de asistencia sanitaria.

En el acto de juicio oral, dicha acusación, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

CUARTO. El SERGAS, como actor civil, presentó el oportuno escrito de calificación, adhiriéndose, en lo sustancial, a lo relatado por el Mº Fiscal.

QUINTO. La defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de D. Eutimio , con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, para el caso de que se estimase que concurre responsabilidad penal en su defendido, se estaría ante la presente de un delito del art. 147.1 del Código Penal (que tiene prevista una pena de 6 meses a 3 años) en concurso ideal con un delito de imprudencia del art. 152.1.2º (que tiene prevista una pena de 1 a 3 años) del mismo texto legal . Por ello, continua diciendo la defensa, la pena tendría que ser sustancialmente inferior a la pretendida por las acusaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 77-CP . Consecuentemente, la pena a imponer, en su caso, se hallaría en una horquilla de 2 a 3 años, debiendo imponerse al procesado -que carece de antecedentes penales- la mínima posible. Asimismo, dicha defensa, y con respecto a la responsabilidad civil, dice que no debería ser superior a la tercera parte de las cantidades interesadas por el Mº Fiscal.

En el acto de juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales, y, alternativamente, en consonancia con la petición hecha por el ministerio público.

Una vez emitidos los correspondientes informes, se concedió la palabra al procesado, quien manifestó, en relación a la víctima Sr. Rodrigo : 'En ningún caso tuve problemas con él ni quise dañarle'.

SEXTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Sobre las 03: 30 horas de la noche del 21 septiembre de 2008, el procesado, Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el Pub Trébol de la localidad de Vilalba; desde que entró en el establecimiento se mostró en actitud agresiva y molestando a los clientes que se encontraban en el referido pub. En tal momento entró en dicho local Rodrigo , vendedor de flores, y sin mediar palabra alguna, Domnino le propinó una bofetada o puñetazo, a consecuencia de cuyo golpe Rodrigo cayó de espaldas quedando inconsciente y tendido en el suelo.

Tras lo sucedido el procesado intentó marchar del lugar corriendo hasta ser alcanzado y retenido por la camarera del local, esperando hasta que llegó la Guardia civil.

Como consecuencia de la agresión, Rodrigo , sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistentes en: traumatismo craneoencefálico grave (coma), fractura transversal de peñasco del temporal derecho, fractura occipital derecha, contusiones frontales bilaterales, hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural temporal izquierdo, edema cerebral y lobectomía frontal izquierda, así como estado febril infección bronquial y urinaria, posible meningitis, hipoacusia total en oído derecho, atrofia óptica izquierda con pérdida total de la visión en el ojo izquierdo, que precisaron de intervención quirúrgica consistente en craniectomia frontal descomprensiva con lobectomia frontal hasta la zona en la que se objetivó ausencia de córtex contundido. Optándose por dejar la duramadre abierta y sin hueso, con implantación sensor PIC E.

El perjudicado estuvo ingresado en la UCI desde el 21 de Septiembre de 2008 hasta el 8 de Octubre de 2008 con ventilación mecánica y sedación.

Rodrigo tardó 423 días en curar de las lesiones sufridas, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y de los que 26 permaneció hospitalizado.

Como secuelas le quedan: pérdida de sustancia ósea a nivel de hueso frontal que no requiere la craneoplasia; deterioro moderado de las funciones cerebrales superiores integradas; epilepsia controlada farmacológicamente; pérdida de visión del ojo izquierdo, sordera total del oído derecho y cicatriz quirúrgica de 12 cm en región parieto temporal izquierda

Los gastos de asistencia sanitaria prestada al lesionado por el Sergas ascienden a 24.891,47 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones de las previstas en el art. 149.1 CP causado por imprudencia grave conforme a lo señalado y penado en el 152,1,2º CP.

De tal delito es autor el procesado Eutimio pues no cabe duda alguna de que fue él quien propinó el golpe que dio lugar a la caída al suelo de Rodrigo con las gravísimas consecuencias lesivas que hemos señalado en los hechos probados.

SEGUNDO.-A las conclusiones que hemos señalado en el fundamento jurídico anterior hemos llegado a consecuencia de las manifestaciones que se prestaron en el acto del juicio oral en el que el testimonio de Eutimio puso en cuestión el recordar lo sucedido y atribuyendo esa falta de recuerdo a su situación de consumo de alcohol y cocaína.

Por su parte el perjudicado, Rodrigo , manifestó no conocer cómo se había producido el hecho pues no se apercibió de lo sucedido, si bien también señaló que en ningún momento había tenido ningún tipo de enfrentamiento o mala relación con el procesado.

Sin embargo los hechos están plenamente justificados fundamentalmente por el testimonio de la camarera del local, Socorro, que presenció directamente lo sucedido y que vio como Eutimio le dio un golpe a Rodrigo y como éste cayó al suelo produciéndose un gran ruido al impactar contra el suelo.

En consecuencia hemos de llegar a la conclusión de que el hecho que dio lugar a las lesiones lo fue el golpe que Rodrigo sufrió contra el suelo. Asimismo hemos de tener por constatado que en ningún caso la previsión del sujeto pudo haber sido que se llegara a producir el gran golpe que la víctima sufrió como consecuencia de ese impacto contra el suelo, cuyo estruendo describió la testigo en el acto del juicio oral. En consecuencia el dolo lo es de causar una lesión, de no gran entidad y en lo que excede de esa previsión, esto es en el resultado gravísimo que efectivamente se produjo, hemos de considerar que concurre la imprudencia que hemos de calificar como grave dada la actuación del procesado y que ha de llevar a la aplicación del precepto que hemos señalado, esto es el art. 152 CP .

La gravedad de las lesiones está fuera de toda duda y, desde luego, son lesiones de las que describe el art. 149 pues sin duda como grave se ha de calificar la enfermedad somática que le resta, de manera definitiva según pusieron de manifiesto los facultativos que depusieron en el acto del juicio.

No podemos llegar a entender que sea estimable la pretensión de la acusación particular, que era la que sostenía el Ministerio Fiscal en sus calificaciones provisionales modificadas al elevarlas a definitivas en el mismo sentido que aquí hemos señalado.

TERCERO.-En la actuación del procesado no ha concurrido ningún tipo de circunstancia modificativa por más que la defensa hubiera alegado la de embriaguez en el momento de ocurrencia de los hechos.

Así, y respecto de la primera, es cierto que el procesado señaló en sus diferentes manifestaciones haber bebido y luego haber consumido cocaína pero en ningún caso es estimable que el posible consumo que hubiera realizado, que desde luego no está acreditado, hubiera tenido ningún tipo de incidencia en sus facultades superiores pues los agentes que depusieron y que detuvieron al procesado manifestaron que les dio la versión de lo sucedido y, sobre todo, la camarera del local, Socorro, cuyo testimonio es plenamente verosímil y creíble a juicio de la Sala, hubo de correr detrás de Eutimio , lo que sin duda determina que no estaba afectado en gran medida por el alcohol, y luego estuvo esperando por la guardia civil sin que se le apreciaran síntomas de embriaguez.

En consecuencia y resumen resulta evidente que no se ha justificado, como es preciso esto es con igual grado de prueba que el que ha de justificar la intervención del imputado en los hechos, la existencia de la atenuante señalada.

Desde luego cualquier otra circunstancia modificativa no tiene justificación ni directa ni indirecta a lo largo de las actuaciones y, por ello mismo, hemos de desestimarla sin mayores alegaciones.

CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer entendemos que la misma ha de ser aplicada en su concreción media, esto es dos años de prisión, pues no concurren circunstancias modificativas pero la conducta del imputado revistió cierto grado de peligrosidad y el resultado, desde luego, fue de especial gravedad para el perjudicado.

QUINTO.-En lo que se refiere al apartado de la responsabilidad civil es evidente que resulta muy difícil el cuantificar la posibilidad de reparar el gravísimo daño sufrido por el perjudicado pero, en todo caso, hemos de cuantificar esa posibilidad de reparación y así lo cuantificamos en un total de 245.397 €; ---23.709€ por incapacidad temporal; 217.153 por lesiones permanentes, esto es un total de 80 puntos; 4.535 € por perjuicio estético---.

El Sergas será indemnizado en 24.891,47 €

SEXTO.-El condenado por un delito también deberá de abonar las costas causadas en el juicio, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que condenamos al procesado, Eutimio , como autor del delito de lesiones causadas por imprudencia grave a la pena de dos años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena

Asimismo deberá de abonar el importe de las costas, incluidas las de la acusación particular.

El procesado, Eutimio , deberá de indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 245.397€; y al Sergasen 24.891,47€.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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