Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 28079381002013100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA:00118/2013

Procedimiento Tribunal de Jurado nº 1/2008

Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Rollo de Sala nº 3/2010

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 118/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrado-Presidente )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

)

En Madrid, a doce de marzo de dos mil trece.

Visto el procedimiento del Jurado el procedimiento nº 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguido contra don Baldomero , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1975 en Sevilla, hijo de Emilio Pedro y Mª Rosario, y en libertad con fianza de 30.000 euros por esta causa, de la que estuvo privado del 16 de enero al 4 de agosto de enero de 2008; y don Constantino , con pasaporte brasileño NUM002 , nacido el NUM003 de 1985 en Maringa (Brasil), y el libertad por esta causa de la que estuvo privado del 15 de enero al 22 de febrero de 2008; y contra doña Filomena y otra persona en rebeldía, a quienes no afecta esta resolución.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Soledad García Serrano; don Jesús , en nombre propio y como apoderado de Epson Ibérica, S.A., representado por el procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan y defendido por el letrado don Miguel Ángel Majadas Martínez; y los mencionados acusados, representados por las procuradoras doña Marta Franch Martínez y doña Lucía García Sánchez, y defendidos por los letrados don Andrés Vilacoba Ramos y don Julio Manuel Cutrona Rodríguez, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de agosto de 2010 el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid remitió testimonio de particulares de su procedimiento de jurado nº 1/2008 a esta Audiencia Provincial, siendo turnado el 3 de septiembre a esta Sección, que por providencia de 7 del mismo mes requirió al Juzgado la remisión de los folios ilegibles, de los documentos admitidos y no elevados, e información sobre la situación personal de los acusados.

SEGUNDO.- Por auto el 30 de septiembre de 2010, tras personarse las partes, se fijaron los hechos justiciables y se resolvió sobre las pruebas propuestas, disponiendo la práctica de las anticipadas antes del señalamiento del juicio.

TERCERO.- Por auto de 28 de julio de 2011 se denegó la petición de la representación del Sr. Baldomero y la Sra. Filomena relativa a la nulidad de la entrada y registro de la sede de Mosaico Logistic & Supply Chain Consulting, S.L. (Mosaico) acordada por auto de 16 de enero del 2009 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, así como de todos los medios probatorios derivados, como los objetos encontrados, información extraída de los ordenadores y los testimonios de los policías 78772 y 73158 en todo aquello que versase sobre hechos cuyo conocimiento derivase de dicha diligencia.

CUARTO.-Por auto de 31 de mayo de 2012 se declaró la imposibilidad de la práctica de la documental anticipada relativa a una petición de información a Orange Dominicana, S.A., y las testificales de las personas con residencia en la República Dominicana, ambas recabadas por la representación del Sr. Baldomero y la Sra. Filomena , sin perjuicio de volver a recordarse la primera, y respecto de la segunda se designase otro domicilio distinto al dominicano. Y por diligencia de 4 de junio se señaló el 12 de noviembre para las excusas y el 15 del mismo mes para el comienzo del juicio.

QUINTO.-Por providencia de 25 de junio de 2012 se denegó la petición de la citada representación referida a reiterar la comisión rogatoria a la Republica Dominicana para la práctica de la documental declara imposible de practicar, y se acogió que se intentase la citación de los testigos con domicilio en el citado país mediante la ampliación de la comisión rogatoria. Resolución que fue confirmada por auto de 23 de julio desestimando el recurso de súplica de la representación de la acusada.

SEXTO.-Por auto de 18 de julio de 2012 se decretó la busca y captura del acusado don Carlos Daniel , y por auto de 7 de agosto su rebeldía.

SÉPTIMO.-La vista de las excusas se celebró el día 12 de noviembre, y el juicio los días 15, 16, 19, 20, 21 y 22 siguientes. Al comienzo del mismo se presentó escrito por la representación del acusador particular, don Jesús , en nombre propio y como apoderado de Epson Ibérica, S.A., renunciando a las acciones penales y civiles, que fue refrendado por la letrada doña Beatriz Sánchez Marassa, en sustitución de su compañero el Sr. Majadas, disponiéndose que se remitiera exhorto para que también fuera ratificado por el Sr. Jesús al carecer el procurador de poder especial, tras lo cual la Sra. Sánchez se retiró.

OCTAVO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de once delitos de amenazas condicionales del art. 169.1, inciso 2 º y párrafo 2º del Código Penal (CP ), reputando responsable de los mismos en concepto de autores a los acusados Sr. Baldomero y Sra. Filomena , y como cómplice al Sr. Constantino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó para los dos primeros por cada delito la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y para el tercero la pena de 20 meses de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, sin perjuicio en todos los casos del límite del triplo de la más grave ( art. 76 CP ), y en el caso del Sr. Constantino que la pena de prisión fuera sustituida por su expulsión del territorio español, y abonasen las costas.

NOVENO.-Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus defendidos, y alternativamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

DÉCIMO.-El Magistrado-Presidente decidió la no emisión de veredicto respecto de la acusada doña Filomena por falta de prueba de cargo, dictándose sentencia absolutoria el 26 de noviembre.

UNDÉCIMO.-El 26 de noviembre se entregó al jurado el objeto de veredicto, tras renunciarse por las defensas a la pregunta sobre la atenuante al retirar la misma, quien lo emitió en la mañana del día 27, siéndole devuelto con las correspondientes instrucciones, emitiéndolo nuevamente por la tarde, que leyó su portavoz en audiencia pública, siendo de culpabilidad respecto del Sr. Baldomero y de inocencia respecto del Sr. Constantino , tras lo cual se celebró la vista sobre las penas a imponer al Sr. Baldomero , interesando el Fiscal las señaladas en sus conclusiones, y la defensa que se calificasen los hechos como delito continuado de amenazas y se le impusiese a su defendido la pena en el grado mínimo.


El Jurado en su veredicto ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-El acusado don Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, confeccionó unas cartas fechadas los días 2 y 8 de enero de 2008, que remitió desde Madrid en el mes de enero de dicho año a diversos empresarios.

Dichas misivas se componían de un solo folio que llevaba en su parte superior e inferior sendos sellos de la organización terrorista ETA, y el siguiente texto:

'¡Agur Terdi¡ (nombre del destinatario)

La Organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA), por medio de la presente carta, le hace saber que le considera parte de los responsables de la actual situación de conflicto entre Euskal Herria y el Estado español. ETA le considera objetivo de su accionar armado (sic) -con todo lo que esto conlleva- y le exige un pago de (generalmente cantidades de 15.000 euros, y hasta 50.000 euros).

Para pagar esta cantidad, debe enviar un Mensaje SMS al teléfono móvil NUM004 indicando su nombre y apellidos y su número de teléfono móvil. Recibirá las instrucciones de pago por esa misma vía.

Tiene el plazo de 24 horas para enviar el Mensaje SMS desde que reciba esta carta. Una vez reciba nuestra respuesta, tendrá otras 24 horas para enviar el pago según nuestras instrucciones. En todo momento, le exigimos discreción extrema, y debe abstenerse de poner en conocimiento de cualquier cuerpo policial la existencia de esta relación entre ETA y usted.

El no contestar a esta petición en plazo, o acudir a un cuerpo policial, le haría acreedor de las medidas que Euskadi Ta Askatasuna (ETA) decida aplicar contra usted, sus bienes y familiares, convirtiéndose en objetivo de nuestro brazo armado. Quedaría en manos de nuestra organización el cuando y el como actuar contra usted. Sería declarado enemigo de la lucha por la libertad de Euskal Herria.

Puede que se sienta seguro, pero créame que no lo esta. (Esta frase sólo en las cartas de fecha 8 de enero).

En Euskal Herria,

a (fecha).'

Las personas a las que se dirigieron y recibieron las citadas cartas fueron:

1º Don Raimundo , quien no tuvo conocimiento de la carta, al ser abierta por una secretaria, la cual se la facilitó a jefe de seguridad de la empresa.

2º Don Teodosio (corregido por el jurado).

3º Doña Crescencia .

4º Don Miguel Ángel (corregido por el jurado).

5º Doña Justa .

6º Doña Maribel .

7ª Doña Mónica .

8º Don Armando .

9º Don Benigno .

10º Don Candido .

11º Doña Rosario .

Las mencionadas misivas generaron gran temor en los destinatarios que conocieron su contenido.

SEGUNDO.-El 15 de enero de 2008, el acusado don Constantino , mayor de edad, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, no se puso de acuerdo con la persona que remitió las cartas anteriormente referidas para recoger una supuesta entrega de dinero de una de las personas afectadas en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM005 de Madrid.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Don Baldomero .

Las cartas fechadas el 2 de enero de 2008 y enviadas el 4 del mismo mes figuran a los folios 159 y 160 (Sr. Raimundo ), 116 y 117 (Sr. Teodosio ), 120 y 121 (Sra. Crescencia ), 127 y 128 (Sr. Miguel Ángel ), 118 y 119 (Sr. Candido ); mientras que las datadas el 8 de enero y remitidas el 11 de igual mes figuran a los folios 849 y 850 (Sra. Justa ), 763 y 764 (Sra. Mónica ), 845 y 946 (Sr. Armando ), 823 (Sr. Benigno ), 693 y 694 (Sra. Rosario ). En el caso de la Sra. Maribel sólo consta el sobre (folio 635), pero la misma indicó que era del 8 de enero, y reconoció que era igual que otra carta de dicha fecha dirigida a otra persona en la que le pedían 15.000 euros obrante al folio 637 que se le exhibió.

En el juicio los destinatarios refrendaron que recibieron directamente dichas cartas, excepto: a) el Sr. Raimundo , no obstante don Agustín , jefe de seguridad de ACS para la que trabajaba aquél, señaló que se recibió en la empresa y se la pasaron a él, poniéndola en conocimiento de la policía, a pesar que desde el principio pensaba que en realidad no era de ETA porque no se correspondía con otras de dicha organización terrorista que habían recibido anteriormente en el País Vasco, llamándole singularmente la atención que indicase un número de contacto; y también facilitó a la policía un teléfono móvil de su empresa para que pudiera conectar el número facilitado; b) el Sr. Teodosio , pero ello puede obedecer a un error, porque don Agustín , subordinado de aquél, indicó que se recibió en Alvaco Telecomunicaciones, S.L., abriéndola una secretaria que se la entregó a él como responsable, y se la enseñó al Sr. Teodosio , yendo incluso con él a denunciarlo, y también que facilitaron un móvil de la empresa para el fin anteriormente señalado; y c) la Sra. Rosario , pero su nieta doña Esther , manifestó que se recibió en la empresa en la que ella trabajaba, llevándosela a su abuela de 76 años de edad, quien se asustó al leerla, denunciado en comisaría.

Dichas cartas tenían la apariencia de pertenecer a ETA al figurar en su parte superior e inferior sendos sellos de la organización terrorista, y prueba de ello es que el jefe del grupo de secuestros y extorsiones e instructor del atestado policía NUM006 , refirió que inicialmente no sabían que no eran de ETA, extremo que fue confirmado por las periciales de documentoscopia efectuadas por los agentes NUM007 , NUM008 y NUM009 (folios 154 a 157, 725 a 740, 741 a 764), ratificadas en el plenario, siendo el primero de ellos de 11 de enero de 2008.

Las cartas por su supuesta procedencia de ETA, notorio grupo terrorista con numerosos atentados sangrientos, secuestros y extorsiones, el 6 de junio de 2007 había dado por finalizada la tregua de marzo de 2006, tras el atentado en la T-4 de Barajas, y su contenido al señalar a sus destinatarios que eran su objetivo armado -no de las empresas para las que trabajaban- si no pagaban las sumas requeridas, infundieron el lógico gran temor en los destinatarios que las recibieron, como señalaron los afectados o testigos presenciales, excepto la Sra. Mónica , no porque creyese que no era de ETA, sino por su personal sentimiento de indiferencia, o podrían haberlo ocasionado en el caso del Sr. Raimundo , aunque el Sr. Claudio dudase que eran realmente de ETA porque no se correspondían con otras anteriores que había recibido en el País Vasco.

El Sr. Baldomero negó cualquier implicación en la elaboración y/o envió de las cartas.

El Jurado mayoritariamente (7 votos a favor y dos en contra) la consideró acreditada.

Su decisión tiene su sustento en:

Las declaraciones de doña Amalia en sede policial y judicial que fueron leídas en el juicio al no asistir a la videoconferencia programada con la República Dominicana, en las que indicó que en diciembre del 2007 el Sr. Baldomero le encargó que comprase 20 o 30 sobres apaisados e igual número de sellos, y unos días después otros 50 sobres y sellos, reconociendo que eran de similares características a los utilizados para mandar las carta a nombre de ETA que le exhibió la policía, y que los sobres los imprimió directamente su jefe en la oficina, teniendo un nombre y en otro renglón un cargo empresarial, correspondiéndose también el tamaño de la letra; lo que descarta la exculpación ofrecida por el acusado relativa a que los sobres y sellos para responder a las peticiones de clientes que habían adquirido el MP3 que había suministrado un periódico para una promoción, pues lo lógico es que los lectores adquiriesen el citado aparato a titulo individual, y no a nombre de una empresa.

La intervención un teléfono Nokia 2610 con IMEI nº NUM010 , y un ordenador portátil de marcha HP, ambos del acusado, en el registro autorizado por auto de 16 de enero del 2009 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la oficina de su empresa Mosaico Logistic & Supply Chain Consulting, S.L. (Mosaico), sita en la calle Génova nº 7 planta 4ª de Madrid, que pertenecía a un centro de negocios con distintas oficinas en las plantas 3ª y 4ª, siendo la primera donde se encontraba el servicio común de todas ellas, según puntualizó el policía NUM011 , oficina en la que trabajaban su compañera sentimental doña Filomena y doña Amalia , figurando el acta de la Secretaria Judicial en los folios 56 a 60, repetidos en los folios 188 a 193)

Don Benedicto indicó que dicho teléfono lo había vendido el 4 de enero de 2008 a un sudamericano trajeado, cuyo nombre no se recogió, y que indudablemente fue el Sr. Baldomero , que si bien es español de origen, vivió tiempo en la República Dominicana, regresando a España escasos meses antes de los hechos para montar la oficina señalada, y además en la vista reconoció como suyo dicho móvil.

Dicho terminal, que tenía asociada otra tarjeta telefónica de prepago con número 617040569, que era de Vodafone y pertenecía al Sr. Baldomero (folio 25), figurando el 14 de enero un SMS de una recarga de 10 euros, que encomendó a la Sra. Amalia en la misma tienda del Sr. Benedicto , fue el que se utilizó para concertar las entregas de dinero reclamado en las cartas, pues como indicaron el instructor y el secretario del atestado -policía NUM012 -, valiéndose de los teléfonos números NUM013 y NUM014 facilitados por ACS y Alvaco, llamaron al número de contacto que figuraba en las cartas, recibiendo contestación vía SMS, inicialmente de un número de Orange de la República Dominicana, y a partir del 14 de enero del número de las cartas, lo que permitió conocer el número de IMEI, que identifica un terminal, según informe pericial (folios 860 y 861), ratificado por el policía NUM015 , y que en este caso era del citado Nokia, cuya interceptación de sus comunicaciones fueron acordadas por auto de 9 de enero de Juzgado Central de Instrucción nº 1 por auto de 9 de enero de 2008 (folios 11 y 12), después de los señalados números telefónicos y de todos los datos asociados al señalado IMEI, por sendos autos de 14 de enero por el Juzgado nº 3 (folios 14 a 16, 18 y 19).

También pudo detectarse que dicho móvil estaba activo en un repetidor que correspondía a la calle Génova donde se encontraba la oficina de Mosaico.

La posibilidad que mediante programas de transplantar un IMEI a otro terminal señalada por don Andrés y don Carlos , quienes ratificaron el peritaje aportado por la defensa al comienzo del juicio, constituye una mera hipótesis, que además requiere la previa obtención del número a copiar, y que no sólo no se ha justificado en este caso, sino que se encuentra contradicha por las razones expuestas anteriormente.

En el disco duro del ordenador portátil marca HP del Sr. Baldomero se encontraron cincuenta y dos fragmentos de las citadas misivas, según informe pericial obrante a los folios 876 a 879 y su anexo con los fragmentos (880 a 939), ratificado en el juicio por los policías NUM016 y NUM017 , concretando que pudieron ser creadas, modificadas o leídas en dicho aparato, cuando menos fueron leídas, y se trataron de borrar.

Don Gines y don Jenaro refrendaron su pericia relativa a la actividad del ordenador a través de disco duro (folios 1161 a 1169), y que el volumen detectado de actividad era muy elevado, lo que permitía considerar que podía estar operando por más de una persona personal o remotamente, siendo posible acceder indebidamente al ordenador por vulnerabilidades en el sistema operativo Windows y del navegador, destacando que detectaron dos archivos infectado por dos virus hacking tool de tipo Risk Tool -Win 32-.

El acceso personal indebido resulta descartado porque se requería la huella dactilar de su titular.

El remoto siendo factible, incluso con antivirus, resultan descartados porque precisa de avanzadísimos conocimientos informáticos, según los peritos policiales; siendo los dos únicos virus detectados son de los que muestran anuncios no deseados; y los peritos también admitieron que las descargas vía Internet podrían generan una actividad del ordenador.

Además, durante el tiempo que extorsionador impartía instrucciones a los agentes para la entrega del dinero, figurando los SMS a los folios 317 a 375, el Sr. Baldomero no estaba en la oficina, según las Sras. Filomena y Amalia , y en uno de los mensajes, concretamente el de las 15:52:31 horas del 15 de enero de 2008 el instructor del atestado estando ubicado en la CALLE000 , manada un SMS donde dice: 'Mire estoy al final de esta calle con un abrigo azul. Si me dan el ok yo les dejo las llaves en la rueda como la otra vez', y a las 15:52:31 se le responde: 'Ya sabemos que es usted el del abrigo azul de unos 35 años y pelo negro' (folio 325), indicando citado agente que desde el piso donde residía el Sr. Baldomero podía verse la posición que tenía en dicha calle; señalando en el juicio el referido inspector que desde el piso en que residía el Sr. Baldomero sito en la CALLE000 nº NUM005 NUM018 de Madrid, que también fue registrado con autorización del Juzgado de Instrucción Central y acta de registro obra a los folios 62 a 65, pudo comprobar que se podía ver la posición que tenía cuando mandó y recibió los mencionados mensajes.

De otra parte, descartaron que como sostenía el Sr. Baldomero todo fuera un todo a un complot contra él maquinado por su ex esposa doña Eugenia , valiéndose de su cargo gerente de operaciones de negocios en Orange de la República Dominicana o del director de transmisiones de la misma empresa que ocupa de su hermano don Octavio , y a la cual habían denunciado la Sra. Filomena y doña Socorro , empleada del Sr. Baldomero , por un supuesto acceso indebido a los datos de sus móviles en base a unas anotaciones manuscritas en trozo de hoja sin que se acompañe de prueba caligráfica que acredite que eran de la denunciada, pues además de negadas todas éstas imputaciones por la Sra. Eugenia , ésta estuvo en España del 20 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008, por lo tanto no pudo personalmente mandar las cartas que remitieron el 8 de enero. A lo que habría que añadir que el que en las cartas se emplease una coma en vez de un punto para señalar los millares, que es típica del sistema estadounidense y por influencia de su moneda a los países caribeños, como la Republica Dominicana no descarta al acusado debido a su prolongada estancia en dicho país.

También rechazaron que la carta fechada el 15 de julio de 2008 (folio 1121) guardase relación con las enjuiciadas al incluir una falta de ortografía inexistente en éstas, no corresponderse su formato y faltar la justificación a la derecha.

Por último, debe añadirse que:

Las numerosas periciales policiales practicadas sobre las huellas y restos biológicos sobre sobres y cartas remitidas a otras personas que finalmente no fueron objeto de acusación carecen de relevancia, porque aunque en los casos pudieron obtenerse resultados positivos se cotejaron con las que figuraban en los ficheros policiales, entre las que debían estar las huellas del Sr. Baldomero , siendo negativas, no siempre que se toca uno de dichos objetos quedan plasmadas las huellas digitales o carecen de valor identificativo por no tener puntos suficientes, pudiendo corresponderse las identificadas a las propias personas que las recibieron u otras a las que se las enseñaron, incluso a algunos agentes ante los que se presentaron las denuncias.

La holgada situación económica del Sr. Baldomero , que puede deducirse del poner de su bolsillo entre 150.000 y 200.000 euros para la operación de le venta de MP3 ya indicada, que concluyó exitosamente como indicaron don Artemio , director de una oficina de Caja Madrid que con autorización de sus superiores le concedió una línea de financiación internacional por 500.000 a 550.000 euros, y por don Clemente que la amplió en 300.000 euros, no es excluyente de los intentos de extorsión para conseguir más dinero.

Don Constantino .

El acusado negó que se pusiera de acuerdo con la persona que remitió las cartas en nombre de ETA para recoger una supuesta entrega de dinero de una de las personas afectadas en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM005 de Madrid, sino que yendo a barnizar la escalera del portal, entró en un cuarto de basuras para orinar.

El jurado por mayoría (seis votos a favor y tres en contra) no estima suficientemente acreditada su imputación, en base a:

El instructor y el secretario del atestado reconocieron que no pudieron establecer la vinculación del teléfono de dicho acusado con ninguno de los intervenidos en la operación.

Su presencia en el portal del inmueble de la CALLE000 nº NUM005 estaba justificada porque debía volver a barnizar parte de la escalera del portal, según confirmaron: don Francisco y doña Julia , vecinos del edificio; don Lucio , legal representante de Lorrub, S.L., empresa a la que la comunidad de vecinos había contratado para las obras, y don Claudio , trabajador de Fernar Parlux, empresa subcontratada por aquélla, quien a su vez empleó para dicha labor al acusado rebelde don Carlos Daniel . A su vez don Epifanio , amigo del acusado, quien también había trabajado para el Sr. Carlos Daniel en temas de carpintería de madera, indicó el Sr. Constantino también trabajaba para éste, y que le llamó en varias ocasiones el día de la detención para que le orientase para recogerle. Además, el policía NUM019 en su declaración ante el Juzgado, que fue incorporada en el juicio, señaló que, tras la detención del acusado, vio un bote pequeñito de barniz y una lija.

El policía NUM012 señaló que siguiendo las instrucciones recibidas SMS, dejó la mochilla de colores naranja y negro con el supuesto dinero dentro del cuatro de basuras, que se encontraba en el portal, junto a un contenedor en un lugar no excesivamente visible desde la puerta de entrada.

Los policías que se encontraban dentro de un pequeño cuarto interior del de basuras para interceptar a la persona que fuera a recogerla, los agentes NUM020 y NUM021 , apoyados por el NUM022 situado en el rellano inmediatamente superior a portal no son uniformes sobre si el acusado dijo: 'aquí ésta' refiriéndose a la mochila, pues mientras el primero dice que si, el segundo dice que no.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de diez delitos consumados y uno intentado de amenazas condicionales del art. 169.1, inciso 2 º y párrafo 2º del Código Penal , pues del contenido de las misivas se desprende una intimación con sufrir sus receptores un grave mal personal que podría ir desde el secuestro hasta la muerte dada la apariencia de pertenecer a ETA, conocido grupo terrorista, exigiendo para evitarlos la entrega de dinero, sin llegar a conseguir su propósito en ninguno de los casos.

El delito intentado es por la carta remitida al Sr. Raimundo que no llegó a conocerla hasta el día del juicio.

No cabe apreciar la continuidad del art. 74 entre dichos delitos postulada por la defensa del Sr. Baldomero , porque aunque se cometiesen siguiendo un plan preconcebido, afecten a sujetos diversos e infrinjan el mismo precepto penal, inciden sobre un bien eminentemente personal como es la libertad que está expresamente excluido en esta figura, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales cuando que afecten al mismo sujeto pasivo ( art. 77.3 CP )

TERCERO.-Participación.

De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado don Baldomero por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, según el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.

Por el contrario, no es responsable de los ilícitos el acusado don Constantino , según el veredicto de inocencia emitido por el Jurado, por lo que debe absolvérsele libremente con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Penalidad.

En caso del delito en grado de tentativa debe rebajarse en un solo grado la pena al haberse completado todos los actos de ejecución sin que llegara a su destinatario por causas ajenas al acusado y intenso peligro inherente al intento.

Dentro del margen de la pena prevista (6 meses a 3 años de prisión), atendiendo al grave desasosiego generado a las víctimas por las razones anteriormente expuestas, y que en la misma medida habría incidido en el Sr. Raimundo si hubiera conocido la carta, y la ausencia de antecedentes penales previos, este tribunal considera que debe imponerse por cada delito consumado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y de 5 meses de prisión, con la misma accesoria por el delito intentado.

El máximo de cumplimiento de dichas penas debe limitarse a triplo de la más grave por imperativo del art. 76.1 CP , es decir, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEXTO.-Una cuarta parte de las costas procesales deben imponerse proporcionalmente al acusado condenado, según el art. 123 CP .

SÉPTIMO.-La suspensión condicional de las penas privativas de libertad, con la que se ha mostrado desfavorable el jurado, no es procedente al superar la suma de la penas de prisión impuestas los dos años previstos en el art. 81.1 CP .

OCTAVO.-La petición de indulto es improcedente al rechazarla el Jurado, sin perjuicio del derecho del acusado a instarla personalmente, si su condena deviniere firme.

Fallo

Se CONDENA al acusado don Baldomero , como autor responsable de diez delitos consumados y otro intentado de amenazas condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por cada uno de los diez delitos consumados, y a la de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito intentado, limitándose el máximo de cumplimiento a siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará tiempo de privación de libertad sufrido por este procedimiento.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Se ABSUELVE LIBREMENTE al acusado don Constantino de la complicidad en los once delitos de amenazas condicionales que se le imputaban, declarando de oficio otra cuarta parte de las costas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra el Sr. Constantino por esta causa.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado, dejando testimonio en el rollo de Sala.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a su última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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