Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 531/2011 de 17 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100361
Encabezamiento
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17/6/2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 531/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, por una falta de amenazas leves del artículo 620 nº 2 del Código Penal , contra la denunciada D.ª Milagrosa , a denuncia de D. Benedicto ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida denunciada contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 12/9/2012 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia, se dicta el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Dña. Milagrosa como autora criminalmente responsable de dos faltas de amenazas y otra de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , anteriormente definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada una de las faltas, y costas.
La debo absolver y absuelvo de la falta de vejaciones por la que venía siendo denunciada.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada D.ª Milagrosa , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
'PRIMERO.- Que la denunciada Dña. Milagrosa sobre las 18:35 horas del día 7 de diciembre de 2010 llamó por teléfono a D. Benedicto , diciéndole, 'te voya a hundir, te voy a matar'; en hora no determinada del día 14 de diciembre de 2010, llamó nuevamente por teléfono a D. Benedicto que en ese momento de encontraba en la Cooperativa de Taxistas de San Cristobal, diciéndole hijo de puta, maricón, te voya a hundir, te voy a matar'.
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación de D.ª Milagrosa contra la sentencia condenatoria se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que el juzgador de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la cual no ha quedado, a su entender, debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al artículo 24 de la Constitución Española , aportando copia de la transcripción de la conversación gravada a través del móvil con el testigo D. Amador , contra el que ha formulado denuncia por falso testimonio precisamente prestado en el juicio oral, que ha dado lugar a las Diligencias Previas nº 876/2013, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO: Así planteados los términos del debate, esta Sala asume y hace suyos los argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria del juzgador de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria del juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.
La Sala asume como propio el parecer del 'juez a quo' de conceder especial relevancia probatoria al testimonio del propia denunciante y nos parece lógica la especial valoración que a dicho testimonio les concede el juzgador en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de aquel, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.
La recurrente dedica sus mas animosos esfuerzos a mencionar la falsedad del testimonio del testigo contra el que ha presentado la correspondiente denuncia, aportando incluso la transcripción de la grabación de la conversación que supuestamente mantuvo con el mismo con posterioridad a la vista oral y que según ella merece un nuevo planteamiento sobre la credibilidad de los testimonios vertidos en el acto del juicio de faltas ahora recurrido.
Pues bien, esta Sala Unipersonal de Apelación no puede compartir la tesis del apelante y considera que la grabación aportada por la parte apelante no desvirtúa el potencial incriminatorio de la prueba en que el juzgador de instancia funda la condena de la denunciada y para ello basta decir que, prescindiendo de otras consideraciones sobre la válidez y eficacia de la misma, lo cierto es que, en primer lugar, la prueba de cargo contra la condenada no se limita solo a la declaración del testigo cuestionado, sino que la prueba principal es el testimonio del denunciante, de suerte que a la declaración de aquel, como la del otro testigo de la acusación, solo se le otorga relevancia como corroboración periférica y no presencial de la versión del denunciante, con lo que estimo que se mantiene incólume el valor probatorio que se le otorga por el juez 'a quo'; y, en segundo lugar, que en cualquier caso y con independencia del resultado de la investigación del presunto delito de falso testimonio imputado, del contenido de la conversación no se desprende que sea razonable cuestionar toda la prueba practicada.
Luego y concluyendo, a la vista de la testifical referida del propio denunciante y demás prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado por la representación de D.ª Milagrosa , contra la sentencia de fecha 12/9/2012 y confirmo la misma íntegramente.
Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
