Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 118/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 58/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00118/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26071 41 2 2011 0005710
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000058 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000015 /2012
RECURRENTE: Camilo
Procurador/a:
Letrado/a: ALFREDO VILLAR FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Evelio , Zaira
Procurador/a: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN
Letrado/a: ,
S E N T E N C I A Nº 118 DE 2.013
En la Ciudad de Logroño, a diez de Diciembre de dos mil trece
El/La Ilma/o. Sra/o. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 58/2013,en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 15/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2012 , siendo apelante Camilo y defendida por el letrado Sr. Alfredo Villar Fernández, y apelado Evelio , Zaira representado por el procurador Sra. Ana Rosa Navarro Marijuan.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 9 de Noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro cuyo fallo es el siguiente: ' Se condena a D. Camilo como autor de dos faltas de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de 90 euros por cada una de las faltas que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Por Camilo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, y error en la valoración de la prueba, suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia y retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, remitiendo las actuaciones al juzgado de Instrucción de Haro, debiendo éste inhibirse a favor del juzgado de Paz de Santo Domingo de La Calzada, y en caso contrario, revoque la de instancia y dicte sentencia absolutoria de Camilo de la falta de coacciones prevista en el artículo 620 del Código Penal por la que ha sido condenado.
TERCERO: Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Alega la parte apelante como primer motivo de recurso vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración de los artículos 8 y 14.1 de la LECRM., pues para el conocimiento de la falta del artículo 620.2 del Código Penal es competente el juez del lugar de comisión de los hechos, en este caso el juzgado de Paz de Santo Domingo de La Calzada, y habiendo conocido del mismo el juzgado de Instrucción de Haro, que carecía de competencia objetiva, procede la nulidad de los actos procesales realizados con falta de jurisdicción o d competencia objetiva o funcional, conforme al artículo 238 de la LOPJ .
Cierto es que, como señala el art. 8 LECRIM en concordancia con el art. 9.6 de la misma Ley procesal , la jurisdicción penal es improrrogable, y es igualmente cierto que el art. 14.1 de la LECRIM atribuye, por excepción, competencia a los Jueces de Paz para conocer, entre otras, de las faltas de amenazas e injurias. Ahora bien, en el presente caso la denunciada violación del artículo 14.1 LECRIM que se traduce en un supuesto de falta de competencia funcional, no determina por sí sola la nulidad de las actuaciones practicadas, en primer lugar, porque tal infracción no fue oportunamente denunciada por el recurrente hasta el momento de interponer el recurso de apelación, siendo traída ex novo a esta segunda instancia; y en segundo lugar por cuanto que tal infracción no ha generado al recurrente efectiva indefensión, tal y como exige el art. 238 LOPJ , en cuanto que sus pretensiones han sido analizadas y resueltas en Derecho por un órgano jurisdiccional penal de mayor rango que el Juzgado de Paz a quien vendría atribuido inicialmente el conocimiento de la falta, respetándose en todo caso a las partes su derecho a la doble instancia; procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.
SEGUNDO:En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante como segundo motivo del recurso de apelación, como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 : 'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas'.
En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. núm. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según elart. 741 LECrim.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'. En este sentido la sentencia de esta Audiencia nº 47/2010, de 25 de febrero , entre otras muchas. ...'.
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de Mayo de 2002 razona que 'la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral'. En el presente caso, la Sala considera que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de la presunción de inocencia del denunciado, prueba obtenida válidamente y valorada con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Además de la prueba testifical y documental, podemos acudir a la prueba indiciaria, entendiéndose por tal aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación de los acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado, ( STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras); prueba indiciaria que debe reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que produzca la destrucción de la presunción de inocencia, así dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 2002 que en cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 de julio o 1026/1996, de 16 de diciembre .
Y en cuanto a la versión exculpatoria del denunciado, ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes.
Los anteriores razonamientos son de aplicación al presente caso, en el que el juez a quo ha valorado las declaraciones de las partes denunciante y denunciada, y la testifical, sin que dicha valoración deba ser sustituida por la pretendida por el recurrente, siendo que la juez a quo valora la coherente declaración de los denunciantes tanto ante la Guardia Civil como en el acto del juicio oral, así como ser el denunciado la persona con la que han tenido múltiples litigios tanto en el ámbito civil como en el ámbito penal; y valora además de forma lógica y no arbitraria los informes de la Guardia Civil de los que consta que los números de teléfono de procedencia de los mensajes injuriosos, se corresponden con tarjetas prepago a nombre de don Luis María , a quien conocen los denunciantes, afirmando éstos y don Luis María no ser éste el autor de los mensajes, y desde esos teléfonos hay tráfico de llamadas con el teléfono del denunciado, y además desde esos teléfonos se han realizado llamadas a otros números de teléfono de personas que han tenido problemas con el denunciado; de lo que resulta una vinculación de aquellos números de teléfono con Camilo , quien se limita a negar los hechos, sin dar explicación alguna acerca de las llamadas desde los teléfonos de procedencia de los mensajes injuriosos a su teléfono y desde aquellos a los teléfonos de otras personas que al igual que los denunciantes han tenido problemas con el denunciado.
No apreciándose error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en la sentencia ahora recurrida, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO:En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Haro en fecha 9 de Noviembre de 2012 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

