Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 51/2013 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100061
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de dos mil trece.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 051/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 161/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Ceferino y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 161/11, con fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.2 º y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 6 € (en total, 2.700 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al abono de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que 4 de abril de 2008 el acusado Ceferino , DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1963, sin antecedentes penales, denunció faltando a la verdad, ante la Policía Nacional del Puerto de la Cruz, que su compañero de piso Isidro había sacado de su propia cuenta bancaria la cantidad de 26.000 euros, una cantidad que le pertenecía y que procedía de la venta del local Cafetería Los Tilos, sito en la Calle Zamora del Puerto de la Cruz, y que él mismo le había solicitado que la compradora hiciera los ingresos en su cuenta, ya que el acusado Ceferino tenía las suyas embargadas, dando lugar al atestado 2053, y posteriormente a las Diligencias Previas 579/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz, que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 2 de Marzo de 2009 , por el cual se dedujo testimonio por si los hechos pudieran ser constitutivos de denuncia falsa, tras comprobarse que, al menos, la cantidad de 18.000 € fue extraída por Isidro al ser el titular de la cuenta el día 5 de marzo de 2008 en presencia del acusado Ceferino al que le entregó el dinero.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Ceferino recurre la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 161/11, en la que se le condenaba como autor de un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1.2º del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de las garantías constitucionales y procesales por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española por vulneración del principio de presunción de inocencia, afirmándose que la juzgadora 'a quo' no ha efectuado una valoración de la prueba acorde con las reglas de la sana crítica, afirmándose que de la documental obrante en autos se deriva que en la cuenta del Sr. Isidro se efectuaron dos transferencias, una por importe de 6.000 euros y otra por 20.000 euros, denunciando el apelante que el Sr. Isidro se había apropiado de unos 12.000 o 13.000 euros, indicándose que sorprende que la testigo Sra. Constanza , después de cuatro años, cambiando su declaración prestada durante la instrucción, señalase en el plenario que ese día sólo habían ido a retirar 18.000 euros, y no también a ingresar dinero, y que dicha cantidad se la entregó al apelante. Se sostiene que no ha quedado acreditado que en las dos ocasiones en las que se efectuaron las disposiciones en efectivo, una por 6.000 y otra por 18.000 euros, le fueran entregadas al recurrente, y, aún en el caso de que se tuviera por acreditada la entrega de esos 18.000 euros al recurrente, restaría por justificar el destino del importe de la primera transferencia de 6.000 euros y los restantes 2.000 euros hasta completar los 26.000 euros en total transferidos, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite su entrega al apelante, por lo que se afirma que no concurren los elementos del artículo 456.1.2º del Código Penal . En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , entendiendo que debe ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues, entre la diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2011, por la que se acuerda la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal, hasta que se dicta por el Juzgado 'a quo' auto de fecha 7 de mayo de 2012, transcurrió más de un año sin que se practicase diligencia alguna, no obedeciendo tal paralización a causas imputables al recurrente. Y, en tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que en la determinación de la pena de multa impuesta no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del apelante, cuando sus únicos ingresos proceden de un subsidio por desempleo que asciende a 426 euros mensuales. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante del delito por el que ha sido condenado, y, subsidiariamente, para el caso de mantenerse la condena, que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se considere la situación personal del mismo a los efectos de la cuantía de la multa y la extensión de la pena impuesta.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error en la valoración de la prueba en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, declaración de los testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Ceferino , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1- 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2- 1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2- 1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11- 1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el testigo don Isidro , el cual ratificó en el acto del juicio en lo esencial su denuncia inicial y su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 42 a 44, 146 y 147 de las actuaciones), refiriendo como, a petición del acusado, al tener este problemas que le impedían recibir dinero en una cuenta bancaria a su nombre, le aceptó recibir el importe del traspaso de su cafetería en la cuenta corriente que el mismo tenía abierta en la entidad BBVA, recibiendo en la misma dos transferencias por importe de 6.000 y 20.000 euros. Igualmente, sostuvo que en las dos ocasiones ambos se personaron en la oficina bancaria, procediendo él a realizar la operación de disposición en efectivo, si bien el dinero le fue entregado directamente al acusado. Dicha declaración fue corroborada por al testigo doña Constanza , empleada de la citada entidad bancaria en el momento de los hechos, la cual confirmó que al acusado lo había visto 'un par de veces' en la oficina bancaria, sin que entre una y otra ocasión transcurriera mucho tiempo, sin poder precisarlo, aunque manifestando que, como mucho, un mes, desmintiendo así al acusado que afirmó que, pese a señalar que en su vida había entrado en la misma, luego reconoció, ante las evidencias obrantes en autos, que al menos en una ocasión había estado en esa oficina. La mencionada testigo, corroboró las palabras del Sr. Isidro , señalando que, tras autorizar éste la disposición en efectivo, quedándose en su mesa, el acusado se acercó a la caja, siéndole entregada a él el efectivo; desmintiendo así de nuevo al acusado que en el juicio oral sostuvo que el Sr. Isidro sólo le había entregado 11.000 euros (primero 8.000 y luego 3.000), contradiciendo así lo que indicó en la denuncia que presentó con fecha de 4 de abril de 2008 (folios nº 4 y 5), en la que señaló que el Sr. Isidro se había quedado con los 26.000 euros (es decir, de todo el importe del traspaso de la cafetería), disponiendo de dicha cantidad a través de diferentes extracciones (lo cual se ha demostrado falso), modificando luego tal afirmación en su declaración como perjudicado de fecha 3 de noviembre de 2008, en la que afirmó que habían ido juntos y el Sr. Isidro había extraído unos 12.000 euros, estando juntos al efectuar esa extracción. Por lo demás, la documentación bancaria obrante en autos, no hace sino confirmar que, lejos de lo sostenido por el ahora acusado, el día 5 de marzo de 2008 se efectuó una disposición en efectivo en la cuenta del Sr. Isidro por importe de 18.000 euros, constando acreditado por la declaración de éste y de la Sra. Constanza que esa suma le fue entregada directamente al acusado, el cual no ha hecho sino variar su declaración sobre lo acontecido desde que interpusiera la denuncia que, ahora acreditada falsa, ha determinado su condena. En cuanto a la cantidad restante de 8.000 euros hasta completar los 26.000 euros, es lo cierto que la testigo Sra. Constanza indica, confirmando la declaración del testigo Sr. Isidro , indicó que éste y el acusado, además de la ocasión en la que se retiraron los 18.000 euros, fueron juntos al banco, a lo que se une que el propio acusado en su declaración como imputado de fecha 10 de septiembre de 2009 (folios nº 84 a 86), cambiando nuevamente su versión, tras reconocer que en una ocasión acompañó al Sr. Isidro al banco, sostuvo que nunca le entregaron cantidad alguna, afirmando que éste se habría apropiado de entre 12.000 y 13.000 euros, siendo destinado el resto, según indicó literalmente, 'para pagar a proveedores, siendo Isidro el que le administraba el dinero'. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio de los referidos testigos y la correcta valoración de la prueba documental obrante en autos, resultan igualmente acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración del testigo denunciante y la declaración de la restante testigo que, junto con la documental, corrobora su declaración. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por el acusado, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en sus declaraciones que no afectaron a lo principal de sus relatos incriminatorios, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , entendiendo que debe ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Todo ello en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Por lo que se refiere a la apreciación de dicha circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es cierto que corresponde a la parte alegar su concurrencia, de tal manera que se suscite discusión sobre qué periodos de inactividad procesal existieron, cuál fue la causa de tal inactividad, qué actitud observó al respecto la parte proponente, etc., siendo así que el debate sobre estos extremos obliga al Tribunal de instancia a pronunciarse sobre estas cuestiones, todo lo cual permitirá, luego, que las partes puedan recurrir y contestar al recurso o recursos con la debida información ( S.T.S. 634/2006, de 2 de junio ). No obstante lo anterior, no puede perderse de vista el hecho de que se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se adviertan en la causa, cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas ( Ss.T.S. 955/2.004, de 16 de julio y 649/2006, de 19 de junio ). Así, mientras el debate judicial sobre una propuesta concreta discutida por las partes, bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, es de inexcusable observancia cuando se trata de circunstancias de agravación, por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento 'ex novo', en supuestos en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla ( S.T.S. 667/2006, de 20 de junio ).
Se debe indicar que es un derecho constitucionalmente reconocido que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), prerrogativa que también se halla contemplada en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales , habiendo indicado el Tribunal Supremo en relación con el mismo que cuando se vulnere se debe traducir en un menor reproche punitivo habida cuenta que la dilación constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción ya que, al contrario que ésta, no extingue la acción penal. Menor reproche punitivo que, con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se aplicaba mediante su encaje en la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ya que así lo declaró el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del citado Tribunal de 21 de mayo de 1999, al indicar que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la correspondiente circunstancia analógica. Doctrina posteriormente reflejada en Sentencias como la de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 21 de marzo de 2002 o las más recientes de 18 de mayo , 29 de mayo de 2007 , 132/2008, de 12 de febrero , 174/2009, de 1 de julio y 377/2010 , de 28 de abril. Indicando, asimismo, que los factores que deben tenerse en cuenta para su apreciación son: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( S.T.S. de 22 de mayo de 2003 o 22 de julio de 2004 , entre otras), señalando en su más reciente sentencia de 18 de mayo de 2007 que '.La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.'. Por eso, no toda dilación es indebida, si se apela a una aminoración de la responsabilidad, pues ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos temporales que justifiquen su pretensión y su falta de adecuación ( S.T.S. de 10 de febrero de 2005 y Auto de 10 de enero de 2008).
Por otra parte, no debe olvidarse que de la actual redacción del artículo 21.6ª del Código Penal se deriva que para poder apreciar esta circunstancia atenuante las dilaciones, además de 'indebidas', deben ser 'extraordinarias', lo cual no acontece en el caso sometido a consideración.
En efecto, no procede estimar este motivo de apelación pues, siendo finalmente remitidas las actuaciones para su enjuiciamiento por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2011, y pese a que es cierto que, tras su reparto al Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife (obra diligencia al folio nº 193, vuelto), y desde la recepción de las actuaciones en ese juzgado, no consta actuación procesal alguna hasta el auto de fecha 7 de mayo de 2012, por el que se declaró la pertinencia de la prueba propuesta para su práctica en el juicio oral, también lo es que dicho periodo de tiempo no puede considerarse como 'extraordinario', celebrándose finalmente el plenario el día 25 de mayo de 2008 y dictándose sentencia el 28 del mismo mes y año. Por lo demás, aún para el supuesto de que se hubiese apreciado la referida circunstancia atenuante, ello tampoco hubiera tenido influencia en la pena finalmente impuesta en la sentencia de instancia pues la misma lo fue dentro de la extensión de la mitad inferior de la legalmente prevista (esto es, de 12 a 18 meses multa, en tanto que la pena genérica lo es de 12 a 24 meses de multa), siendo así que, la consecuencia penológica que hubiera supuesto la posible apreciación de la mencionada circunstancia atenuante (siempre como ordinaria, y no como cualificada) hubiera sido la de aplicar la pena prevista para el delito en su mitad inferior ( artículo 66.1ª del Código Penal ), y no necesariamente en el mínimo, máxime cuando en la sentencia de instancia se motiva su imposición por encima del mismo. Motivación que no ha sido cuestionada.
CUARTO.- El tercer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere que en la determinación de la pena de multa impuesta no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del apelante, cuando sus únicos ingresos proceden de un subsidio por desempleo que asciende a 426 euros mensuales.
En este punto, partiendo de la pena de multa impuesta -15 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, dentro de la petición del Ministerio Fiscal-, se ha de indicar que se comparte lo argumentado por la Juzgadora de Instancia a la hora de imponerle los meses multa, máxime cuando en su imposición entra en juego el principio de individualización de la pena potestad de jueces y tribunales regulado en los artículos 66 y 638 del Código Penal , este último referido a las faltas, concediéndoles unas facultades de flexibilización y arbitrio que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ).
En materia de cuantificación de la cuota multa, debe recordarse que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ( Ss.T.S. 1035/2002, de 3 de junio ; 1835/2002, de 7 de noviembre ; 582/2005, de 6 de mayo ; 1265/2005, de 31 de octubre , 146/2006, de 10 de febrero ; y 711/2006, de 8 de junio ). Por ello, ese umbral mínimo absoluto debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( Ss.T.S. 797/2005, de 21 de junio ; 146/2006, de 10 de febrero ; y 76/2007, de 30 de enero ), como sucede en el caso de autos en el que la cuota establecida es de 6 euros ( Ss.T.S. 1035/2002, de 3 de junio ; 1835/2002, de 7 de noviembre ; 582/2005, de 6 de mayo ; 711/2006, de 8 de junio ; 104/2007, de 24 de enero ). En concreto, la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa ( S.T.S. 271/2007, de 26 de marzo ), siendo así que es correcto imponer una cuota diaria de seis meses cuando el acusado no está en un supuesto de miseria o indigencia, y no ha manifestado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota, que por otro lado se halla dentro de la más rigurosa moderación ( S.T.S. 624/2008, de 21 de octubre ), debiéndose estimar que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto ( Ss.T.S. 49/2005, de 28 de enero ; 1265/2005, de 31 de octubre ; 146/2006, de 10 de febrero ; y 711/2006, de 8 de junio ); siendo así que es correcto imponer una cuota diaria de 1.000 pesetas (hoy, unos 6 euros), aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propias de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales ( Ss.T.S. 1800/2000, de 20 de noviembre ; y 711/2006, de 8 de junio ). Por ello, si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse el mínimo absoluto de 200 pesetas diarias -hoy, unos 2 euros-, la cuota diaria de seis euros debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( Ss.T.S. 146/2006, de 10 de febrero ; y 1207/2006, de 22 de noviembre ).
Con base en lo hasta ahora expuesto, y aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente que la cuota-multa diaria de 6 euros establecida en la sentencia recurrida resulta total y absolutamente ajustada a derecho, por más que no conste en las actuaciones investigación formal de los ingresos, patrimonio y obligaciones del recurrente, más allá de las propias manifestaciones del mismo, introducidas vía apelación, reconociendo que percibe un subsidio por desempleo que asciende a 426 euros mensuales, por lo que en modo alguno puede pretenderse la imposición de la cuota multa en el mínimo legal de 2 euros.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ceferino contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 161/11, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

