Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 142/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
RP 142/2014
SENTENCIA Núm. 118/2014
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Pedro Yllanes Suárez
Juan Jiménez Vidal
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Palma de Mallorca, 29 de abril de 2014
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado num. 99/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 142/14, incoadas por un delito de apropiación indebida, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, por el Procurador Sr. López, en nombre y representación de Don Remigio , siendo recibidas las actuaciones a esta Audiencia el 22 de abril de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma por razones organizativas para el próximo día 29 de septiembre, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 4 de Julio de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo se condenaba al acusado Remigio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 8 meses de prisión, accesorias y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad Leangui S.L., en la cantidad de 12.000 euros (ya consignadas), y pago de costas incluidas las de la Acusación particular.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la partes citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la estimación del recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
Se declaran como tales, que en fecha 28 de septiembre de 2011, se hallaba convocada, para las 18 horas de la tarde junta general de socios de la entidad 'Leangui, Sociedad Limitada', compareciendo a tal fin en la notaría de la localidad de San Antonio-Eivissa-,lugar designado para la celebración, el hoy acusado Dn. Remigio , mayor de edad, sin antecedentes penales, Dn. Pedro Francisco y Dn. Claudio , socios que representaban la totalidad del capital social, correspondiendo a cada uno un tercio de las participaciones en que se dividía el mismo.
En dicha Junta se aprobó el cese de los tres administradores solidarios, que eran los socios mencionados, y el nombramiento de dos mancomunados, designación que recayó en los señores Claudio y Pedro Francisco , quedando por tanto cesado en el cargo el acusado.
El acusado , con el propósito de obtener beneficio económico, al día siguiente 29, y en horario de apertura al público, se personó en la oficina de la entidad Caja de Ahorros de Baleares, Sa Nostra , sucursal de Sant Antoni, donde la citada sociedad tenía cuenta de la que el acusado, en su condición de administrador hasta el día anterior tenía firma autorizada, la cual no había sido revocada todavía dada la inmediatez de su actuación, efectuando un reintegro de doce mil euros, que incorporó a su patrimonio.
El acusado, anteriormente al inicio de la sesión del juicio, ha consignado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado la cantidad de doce mil euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la defensa del acusado Remigio la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de apropiación indebida.
La parte apelante funda su recurso como único motivo de apelación en la indebida aplicación que hace la combatida del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del CP .
De acuerdo con el planteamiento de la parte apelante el recurrente podría haber cometido un delito de estafa del artículo 248 del CP , pero de este tipo penal no fue acusado, y no de apropiación indebida. La razón es que al acusado le había sido revocado el poder como administrador solidario de la entidad Leangui S.L., de la que era socio minoritario y por lo tanto ya no tenía la disponibilidad del dinero; que si se lo entregó el banco depositario fue porque desconocía que se había producido la revocación del poder, a raíz de una junta de la sociedad celebrada el día antes de que tuviera lugar la sustracción del efectivo.
El recurso no puede ser acogido.
En efecto, y aunque tal vez la calificación jurídica más correcta hubiera sido la de la comisión de un delito de estafa (en coincidencia con el precedente jurisprudencial de la AP de Zaragoza citado en el recurso), al consistir el engaño causante del desplazamiento patrimonio por parte del banco en fingir el acusado su condición de administrador de la sociedad Leangui S.L., ocultando al banco depositario del dinero que había sido revocado el poder como administrador solidario. Tampoco resulta desacertada, ni por ello errónea, la calificación de los hechos que se contienen en el factual de la combatida como delito de apropiación indebida, basado el apoderamiento del dinero ilícitamente obtenido e incorporado al patrimonio del recurrente no en el poder como administrador, pues este le había sido revocado al acusado en Junta General de la citada limitada celebrada el día anterior, sino en su condición frente al banco depositario de persona (en este caso socio de la empresa) con autorización en la cuenta de la sociedad para disponer del dinero perteneciente a la misma, dado que todavía la entidad bancaria depositaria no era conocedora del cambio en los titulares de la cuenta como consecuencia de la modificación producida en la administración de la mercantil.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Don Remigio , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, recaída en la causa PA 99/13, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

