Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 316/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
ROLLO: 316-13,dimanante de:
P.A: 258-11
J.P. : Bna 9
Sentencia: 23/09/13
Apelante: Norberto ( acusado).
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulain Oliveras
D. Jose Mª Assalit Vives
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 10 de Febrero de 2.014
Vista en grado de apelación, por los Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado nominado en el encabezamiento frente a Sentencia de fecha indicada y dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA al nominado acusado como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia simple, a la pena de Multa de 12 meses con cuota diaria de 2 euros..
SEGUNDO.Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, por la citada representación procesal, que fue admitido en ambos efectos y, tramitado en legal forma , con oposición del Fiscal, se elevaron los autos originales a la A.P. y recibidos en esta sección, por turno de reparto, se formó Rollo Apelación
TERCERO.-Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
UNICO.-SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia o In dubio pro reo, en relación al elemento intencional.
El derecho fundamental a la Presunción de Inocencia,es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria suficiente y excluyente. La jurisprudencia constitucional sobre esta materia está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
En cuanto al principio ' In dubio pro- reo', se trata de un proceso rector de la valoración de la prueba dirigido al órgano de enjuiciamiento.
Pues bien, a tenor del art. 468 CP los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados....
Se trata éste de un delito contra la Administración de Justicia porque el comportamiento del agente frustra la eficacia de dispuesto en la Resolución judicial . Ahora bien, su apreciación requiere un elemento intencional consistente en la voluntad del agente de evadirse al cumplimiento de la pena o medida impuesta.
El caso objeto de enjuiciamiento se enmarca dentro de los supuestos de falta de reintegro del penado al Centro donde cumplía su condena, tras haberle sido concedido un permiso penitenciario. En tales casos, si la ausencia es prolongada y si cabe inferir por las circunstancias concurrentes la voluntad de no regresar al centro de cumplimiento , es pacífica la opinión que entiende que dicha conducta ha de incardinarse en el art. 468 CP .En cambio, cuando todo se reduce a un simple retraso en el regreso del interno al centro, no concurre el elemento intencional de voluntad de no respetar la resolución judicial. Se considera que , a la luz del bien jurídico protegido ( eficacia del funcionamiento del aparato judicial penal), el tipo penal aquí estudiado no puede extenderse a supuestos en que el incumplimiento del deber de retorno es tan insignificante que no compromete realmente aquel bien juridico, por lo que la respuesta penal sería patentemente desproporcionada, sin perjuicio del tratamiento que merezca el comportamiento del interno desde el punto de vista del régimen disciplinario que pueda serle aplicable, puesto que, sin duda, este interno habrá sido sancionado conforme a las normas de régimen penitenciario.
Aplicada esta doctrina al caso objeto de enjuiciamiento, por prueba documental se infiere que al recurrente le fue concedido un permiso penitenciario . Salió a disfrutar del permiso mas no regresó el día prefijado, sino que se evadió hasta que , tras las correspondiente orden de busca y captura fue detenido y reingresado al centro penitenciario en fecha 21.07.06, es decir, 14 días después y no voluntariamente
Por ello, queda patente que su intención fue evadir el cumplimiento de la pena , sin que tuviera intención alguna de reingresar al Centro penitenciario de forma voluntaria sin que sirve de excusa la simple alegación de razones de fuerza mayor porque no lo acredita a pesar de tener él la carga probatoria al tratarse de hecho excluyente y quedando acreditado por la documental antedicha que era conocedor de todas las condiciones de disfrute del permiso, incluido, claro está, el día concretos de inicio y de finalización.
SEGUNDO.-En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso de apelación.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de la apelación (240LECrim)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto frente a Sentencia de fecha indicada y dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el Procedimiento Abreviado de referencia y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS en su integridad. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes. No cabe interponer recurso ordinario
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha por la Magistrada- Ponente, una vez firmada por los Ilmos. Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.

