Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 613/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100148
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1285
Núm. Roj: SAP C 1285/2014
Resumen:
FALTA INFRACCIÓN RÉGIMEN CUSTODIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2014
Rollo: RJ 613/2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 14/2013
SENTENCIA Nº 118/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Felicisima , y como apelado Eugenio , defendido por el/la Letrado/a JORGE
ANDION LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de PADRON, con fecha 13/6/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Absuelvo libremente a Eugenio de la falta de incumplimiento del régimen de custodia, así como de la falta de injurias de las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Felicisima , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que en fecha 1 de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón (A Coruña) dictó sentencia para regular los efectos derivados de la ruptura de la pareja de hecho formada por Felicisima y Eugenio , aprobando íntegramente el convenio regulador suscrito por ambas partes en fecha 18 de junio de 2009. En virtud de dicho convenio, se atribuye a Felicisima la guarda y custodia del hijo menor común, Íñigo , estableciéndose el siguiente régimen de visitas a favor de Eugenio : el padre podrá ejercitar el derecho de visitas a su hijo menor y tenerlo en su compañía cuantas veces lo desee y quiera, siempre que el ejercicio de este derecho no dificulte el normal desarrollo de la vida de aquéllos y su escolarización. Sólo en caso de discrepancia entre ambos progenitores, en todo caso y como mínimo, el progenitor no custodio, Don Eugenio , podrá tener a su hijo: todos los fines de semana alternos desde las 10:00 del sábado a las 20:00 del domingo; la mitad de las vacaciones de Navidad (bien del 23 al 30 de diciembre o desde el 31 de diciembre al 7 de enero) y mitad de vacaciones de Semana Santa; y un mes (o 30 días seguidos) durante las vacaciones de verano. Sobre dichas mitades o períodos escogerá el padre los años pares, y la madre con derecho a la otra mitad los impares, comunicándose mutuamente los períodos vacacionales escogidos, con el suficiente tiempo de antelación y conforme a las más elementales reglas de los usos sociales y buenas costumbre. Para todo el régimen de visitas previsto, el menor habrá de ser recogido y reintegrado siempre en el domicilio materno por el padre. Durante los antedichos períodos vacacionales se suspenderá el régimen de comunicación y visitas de fines de semana alternos anteriormente establecidos. En el convenio regulador se establece, además, que ambos progenitores se comprometen a interpretar el citado convenio dentro de unos criterios de máxima flexibilidad y tolerancia, tomando siempre en consideración el interés más necesitado y urgente de protección del menor, así como a evitar cualquier situación o actitud que pudiere perjudicar al cariño y respeto de los hijos hacia ambos padres y a su correcta formación personal y moral'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- La recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria del acusado, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues se admite que el denunciado incumplió el régimen de visitas pactado en el convenio regulador firmado por ambos progenitores.
Y que si bien se entendió que no hubo dolo por su parte, pues se venía ejercitando un régimen de vitas flexible, ello no es cierto, pues el padre dejó de retornar al hijo de forma voluntaria, a pesar de haber sido requerido en varias ocasiones, y esa flexibilidad ya no regía pues había claras discrepancias entre los padres, de forma que se aplicaba el régimen ordinario pactado.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso el acusado fue absuelto por la juzgadora de grado, quien tras oir los testimonios inculpatorios y exculpatorios, llegó a la conclusión de que había existido flexibilidad en el trato de los padres, para facilitarle que pudiera estar con su hijo, hasta el punto de que la madre coincidió con él en varias ocasiones en que permanecía bajo la custodia del padre, como explicación de la mencionada flexibilidad. Por ello no podemos entrar a valorar ahora de forma distinta las declaraciones de las partes, pues ni siquiera se ha planteado tal cuestión en esta alzada, pues esa posibilidad resulta vedada al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Felicisima contra la sentencia de 13/6/2013 dictada en el juicio de faltas nº 14/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art.
248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
