Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 33/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100156


Encabezamiento

RP: 33/14

PA: 2730/11

Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid

SENTENCIA N.º 118/14

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 17 de febrero de 2014.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 2730/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Manuel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, con fecha 29 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 21.00 horas del día 26 de diciembre de 2010 el acusado, Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un beneficio económico inmediato, tras romper con la mano el cristal de la ventanilla delantera izquierda del vehículo Volkswagen Golf, matrícula Q-....-QC , propiedad de Virgilio , que se encontraba estacionado en la calle Coruña, esquina con Bravo Murillo de Madrid, accedió a su interior y se apoderó de una radio cd pericialmente tasado en 25 euros, siendo sorprendido instantes después por una dotación policial que recuperó el aparato sustraído con los cables rotos.

Los daños ocasionados al vehículo han sido pericialmente tasados en 87,91 euros, daños estos que fueron arreglados por la aseguradora del propietario del vehículo'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Manuel -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Virgilio en 25 euros'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Manuel , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia; 2) dilaciones indebidas; y 3) toxicomanía.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Manuel impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia, se desarrolla con las siguientes alegaciones: no ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar dicha presunción, dado que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía declararon que localizaron al recurrente portando una bolsa de Carrefour y objetos en su interior y que, posteriormente, fue localizado en la zona un vehículo al que le habían fracturado la ventanilla delantera izquierda, según los policías, y derecha, según el testigo Virgilio ; subsidiariamente, al no haberse probado que fuera el hoy recurrente el que fracturara la ventanilla, se debiera haber enjuiciado como una falta de hurto del art. 621.3 del Código Penal .

El segundo motivo, dilaciones indebidas, contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: subsidiariamente, para el caso de que no se estimase el motivo anterior, procede apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con una rebaja de la pena de dos grados, de acuerdo con el art. 66.1.2º del Código Penal , dado que los hechos ocurrieron el 26 de diciembre de 2010 y, sin que haya habido ningún tipo de problema o impedimento procesal, el juicio no se ha celebrado hasta el 17 de octubre de 2013.

El tercer motivo, toxicomanía, se apoya en las siguientes razones: procede la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.2, del Código Penal , con la consiguiente rebaja de la pena en uno o dos grados, conforme al art. 68 del mismo cuerpo legal , pues el recurrente, según el informe médico forense del folio 9 de las actuaciones, padece una toxicomanía por consumo de heroína y cocaína durante más de veinte años; el recurrente, de 43 años, lleva consumiendo todo tipo de drogas desde su juventud, por lo que su grave adicción merma de forma muy considerable su capacidad intelectiva y volitiva; el propio testigo denunciante ya le describió ante la policía como toxicómano.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No puede serlo el primero de sus motivos, dado que el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral lleva a este Tribunal a la conclusión de que la sentencia condenatoria no vulnera el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente:

1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y solo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia... cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

No hay en este supuesto una prueba directa de la sustracción por el acusado del radio CD del interior del automóvil propiedad de Virgilio , previa rotura de una de las ventanillas. Sin embargo, existe prueba indirecta más que suficiente que ha sido valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia y que permite fundar la condena en una convicción sólida más allá de cualquier duda razonable. Así, según la declaración en el plenario de los agentes de policía, el acusado fue detenido en las cercanías del lugar en el que el vehículo estaba estacionado, llevando en su poder diversas herramientas aptas para romper la ventanilla y desmontar el radio CD. También dicen los funcionarios que llevaba consigo dicho aparato, que posteriormente fue reconocido por el propietario. Finalmente, los agentes expresan que comprobaron que el acusado presentaba una herida sangrante en la mano izquierda y que coche tenía una ventanilla rota, el interior revuelto y faltaba el radio CD. El propietario, manifestó en el juicio que había dejado el coche perfectamente cerrados y sin desperfecto alguno, que luego lo vio con la ventanilla rota y el interior revuelto, así como sin el radio CD y que recuperó este, único efecto que echó en falta, a través de la policía. El recurrente afirma que no recuerda los hechos y no aporta, por lo tanto, explicación alguna al conjunto de elementos indiciarios antes reflejados.

De acuerdo con todo ello, en la sentencia impugnada se concluye razonadamente que el acusado violentó el vehículo del denunciante y se apoderó del radio CD. La Sala comparte plenamente esta conclusión, que se deriva de los elementos probatorios antes citados y ello porque no hay otra inferencia, mínimamente razonable, que se desprenda de dichos indicios. La hipótesis, articulada en el recurso de manera subsidiaria, admitiendo el apoderamiento pero negando la fractura de la ventanilla, tampoco es de recibo pues para ello hubiera sido preciso que una o varias personas, distintas del recurrente y sin concierto alguno con él, hubieran roto la ventanilla del automóvil y se hubieran marchado sin apoderarse de nada, lo que carece de sentido, pues en el interior había cosas con indudable valor.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer punto de la impugnación.

TERCERO .- Tampoco cabe acoger el segundo motivo, en el que se denuncia la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que, por otra parte, no fue alegada por la parte ahora recurrente en primera instancia. Es cierto que el procedimiento ha durado, hasta la celebración del juicio oral, un tiempo, cercano a tres años, que podemos calificar de prolongado teniendo en cuenta la escasa complicación que presentaban los hechos. La mayor parte de ese tiempo se ha consumido en la fase cuya tramitación ha correspondido al Juzgado de lo Penal, pues las fases de instrucción e intermedia, desarrolladas ante el Juzgado de Instrucción se completaron en aproximadamente seis meses, contando desde la fecha de los hechos. Es a partir de la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2011, por la que el Juzgado de Instrucción acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Una vez en este órgano, el auto en el que se decide sobre la admisión de pruebas es de 3 de septiembre de 2012 , misma fecha del primer señalamiento a juicio, que se efectúa para noviembre de 2012. El primer juicio se suspende por incomparecencia de un testigo, señalándose para el 26 de febrero de 2013, fecha en que tampoco puede celebrase el acto porque el acusado está hospitalizado. El siguiente intento de celebración, 24 de junio de 2013, también resulta frustrado, suspendiéndose, a petición del Ministerio Fiscal, para efectuar un reconocimiento médico al acusado. El siguiente señalamiento, efectuado para el día 10 de julio de 2013, tampoco alcanza éxito por haberse traslado de clínica el acusado. Finalmente, el juicio se celebra el 17 de octubre de 2013.

Teniendo en cuenta esa secuencia de hechos, podemos concluir que la mayor parte de los retrasos en la celebración del juicio oral, están relacionados con circunstancias que atañen al acusado y, por lo tanto, no pueden servir de base para la apreciación de las dilaciones indebidas. Solamente cabe incluir en este concepto la paralización de algo más de 15 meses, existente entre la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y la decisión por este órgano sobre las pruebas y el primer señalamiento. Tal período de inacción procesal está en el límite de lo que podría valorarse como extraordinario en relación con la complejidad de la causa. En todo caso, una interpretación favorable al recurrente de tal concepto, serviría para dar lugar a una atenuante simple, no a la de carácter cualificado que se interesa en el escrito de impugnación. Ahora bien, la consecuencia en el terreno penológico sería inocua, dado que la pena impuesta en la sentencia apelada es la mínima prevista para el delito de robo con fuerza en las cosas por la que se ha condenado al apelante y ello obliga a desestimar la impugnación.

CUARTO .- Igual suerte ha de correr el último motivo, con el que se pretende la apreciación de una eximente incompleta de toxicomanía, conforme a lo establecido en el art. 21.1, en relación con el art. 20.2, del Código Penal . No hay prueba alguna de que el recurrente, en el momento de la comisión del delito de robo, tuviese afectadas sus capacidades para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a esa comprensión, por su condición de consumidor de drogas. La defensa, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de juicio, no alegó circunstancia modificativa por tal motivo, si bien interesó como prueba un informe de SAJIAD sobre la drogadicción del acusado. Dicho informe, como consta en el folio 25 de las actuaciones, no pudo llevarse a cabo porque el acusado no acudió a la citación que se le efectuó por dicho servicio. Es cierto que, como se señala en el escrito de recurso, al folio 9 de las actuaciones, hay un informe médico forense, basado en un reconocimiento del acusado tras su detención por estos hechos, en el que se recogen las manifestaciones de este relativas a que fuma cocaína de manera esporádica desde veinte años atrás. Se aprecia en dicho informe que tiene signos de venopunturas antiguas, pero también que el resultado del reconocimiento es normal. Por lo tanto, es evidente que no hay base para la apreciación de la semieximente, pero tampoco para cualquier otra circunstancia modificativa basada en el consumo de sustancias estupefacientes o en los efectos de su carencia, con lo que la sentencia ha de ser también mantenida en este apartado.

QUINTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Manuel , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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