Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 314/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100115
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469/70/71,914933800
Fax: 914934472
NEG. 1 / J
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004799
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 314/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 116/2009
Apelante: D./Dña. Romulo
Letrado D./Dña. JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 118/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 116/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de violencia doméstica y daños, siendo partes en esta alzada como apelante D. Romulo y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, Romulo , desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de enero de 2006, mantuvo una relación sentimental con Dña Candida , con la que residió en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 dúplex NUM001 de la localidad de Cobeña, manteniendo discusiones con ella desde el mes de noviembre, sin que se haya acreditado que el acusado empujaba a doña Candida a la vez que le decía 'COMO TE VAYAS TE VOY A MATAR', causando gran temor a la misma. El acusado, entre los días 20 y 22 de enero de 2006, aprovechando que se encontraba solo en la vivienda, y con ánimo de menoscabar los efectos y muebles que la perjudicada tenía en el interior de la casa, arrojó todo el contenido del frigorífico por el suelo, corto con un cutre los colchones y ropa, echó sal en los electrodomésticos para que no funcionaran y tiró por el WC los medicamentos de la perjudicada y echó en falta varios efectos.
A consecuencia de estos hechos Dña Candida , no sufrió lesiones, pero reclama por los efectos, dañados y no recuperados, 1 MP3, 2 cargadores, bolsa y maleta, cámara digital HP, cazadora de cuero, 1 abrigo de piel, 1 colchón, 1 almohada, 3 perfumes, 1 ordenador HP P3, juego de sabanas y 1 tabla zapatero, efectos que has sido tasados pericialmente en 2.745 €'
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Romulo del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del C.P . por el que había sido acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romulo -ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP , a las penas de :
SIETE MESES de multa, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento al acusado.
Así mismo don Romulo deberá indemnizar a doña Candida , en la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y cinco euros (2.745 euros) por los efectos no recuperados.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Romulo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , y en concreto los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación, a la defensa y a la garantía constitucional de la imparcialidad judicial, como derechos comprendidos dentro del principio acusatorio, pues en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal no se solicita condena alguna en concepto de responsabilidad civil por los daños ocasionados, como sí solicitó la acusación particular, en su escrito de acusación, pero al no comparecer la misma al acto de la vista oral, debe ser tenida por desistida en su pretensiones. Y el Ministerio Fiscal tampoco modificó sus conclusiones en el acto de la vista oral, por lo que no procede en ningún caso la condena en vía penal al pago de dichos gastos. Alega, asimismo, infracción de ley, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.6 y 66.2 del Código Penal , pues desde el momento en que se cometieron los hechos hasta que se celebró el juicio oral, transcurrieron casi siete años y, en concreto, desde la calificación de la causa hasta la celebración del juicio oral 5 años, por lo que la causa ha estado paralizada por causas únicamente imputables a la administración de justicia y a la denunciante, lo que unido a la nula complejidad de la misma hace que las dilaciones deban considerarse como muy cualificadas, debiendo estimarse la atenuante como muy cualificada y por lo tanto la rebaja de la pena, por lo menos en un grado.
Respecto del primero de los motivos de impugnación, tiene razón el recurrente cuando señala el acusatorio es un principio esencial en el proceso penal que implica que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia'
El conocimiento de la acusación, el derecho a proponer los medios de defensa que se estimen pertinentes y la interdicción de toda posible indefensión, constituyen un conjunto de derechos fundamentales de la persona expresamente reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución .
Y, del examen de las actuaciones se desprende que el escrito de conclusiones provisionales realizado por el Ministerio Fiscal no contiene, en efecto, pretensión indemnizatoria alguna para la perjudicada, D.ª Candida , que había comparecido en la causa ejercitando la acusación particular, y, en tal concepto, había formulado escrito de conclusiones provisionales, solicitando, dicha parte sí, la condena al recurrente a indemnizarla en la suma de 5.030 euros o en la suma en que sean tasados pericialmente los daños. (Que en informe pericial de 3 de marzo de 2008, posterior a la formulación del referido escrito fueron tasados en la suma de 2.745 euros).
Sin embargo, ni en el acto del juicio oral del día 13 de noviembre de 2013, que hubo de suspenderse ante la incomparecencia de la perjudicada porque se recibió comunicación en el Juzgado de que se encontraba impedida por razón de enfermedad para concurrir a la celebración de la vista, ni en el finalmente celebrado, el día 17 de diciembre de 2013, consta que compareciese el Letrado o la Procuradora designados para su defensa y representación, respectivamente.
En el documento elaborado por el sistema informático de la grabación de dichas actuaciones judiciales no se deja constancia alguna de la identidad y condición de las partes asistentes, limitándose a consignar entre los asistentes y bajo el epígrafe 'Por la parte actora', 'Demandante, Abogado del demandante y Procurador del demandante', en ambos casos. Sin embargo, el visionado de las grabaciones de tales actos permite apreciar, únicamente, que en ambos casos se encuentra presente, además del Ministerio Fiscal, tan sólo una Letrada, en el primer acto, y un Letrado, en el segundo, que son los que ejercen la defensa del acusado, a tenor del contenido de sus intervenciones -sin que tampoco se deje constancia documental de sus identidades en ninguna de dichas actuaciones-.
Lo que sí queda claro, en todo caso, es que nadie ha formulado en el acto del juicio oral pretensión acusatoria alguna, distinta de la realizada por el Ministerio Fiscal, que en dicho acto se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, con lo que parece que, en efecto, la acusación particular, no desistida formalmente en ningún momento de la causa, no compareció, sin embargo, a la celebración del juicio oral a sostener sus pretensiones acusatorias, que, por ello, no pueden tenerse por ejercitadas válidamente.
En la sentencia impugnada no se hace referencia alguna, siquiera a la acusación particular y, sí se recogen las pretensiones de condena del Ministerio Fiscal, dejando constancia en los antecedentes de hecho que la acusación pública no formula pretensión indemnizatoria alguna.
Tiene, por ello, razón el recurrente al quejarse de que no procede la condena al pago de la indemnización acordada en la sentencia, que debe, por ello, dejarse sin efecto, reservando a la perjudicada, por consiguiente, el ejercicio de las acciones civiles derivadas del delito de daños por el que se condena al aquí recurrente, lo que ni siquiera resulta cuestionado en el recurso que se examina.
SEGUNDO.-También asiste la razón al recurrente respecto de que la estimación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas lo sea como muy cualificada.
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Conforme ha venido expresando la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama
En cuanto a su aplicación como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.
Y en el presente caso, resulta indudable que nos encontramos ante un supuesto verdaderamente extraordinario de dilaciones indebidas e injustificadas y, desde luego, en ningún caso imputables al acusado, aquí recurrente.
Nos encontramos ante hechos acaecidos entre los días 20 y 22 de enero de 2006 que, sin perjuicio de la gravedad ínsita en cualquiera de las conductas que suponen una manifestación de la violencia de género, no revisten ningún tipo de complejidad fáctica ni jurídica, ni sustantiva o procesal de clase alguna, pese a lo cual se han invertido casi ocho años en su tramitación, y hasta el momento del enjuiciamiento, que no tiene lugar sino hasta el día 17 de diciembre de 2013, como ya se ha referido.
Debe, por ello, apreciarse la circunstancia de dilaciones indebidas ya estimada por la Juzgadora de instancia, pero no como simple, como se recoge en la sentencia, sino como muy cualificada, reduciendo, en consecuencia, en un grado, la pena impuesta al recurrente por el delito que es objeto de condena.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Albertos en nombre y representación procesal de D. Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, en el Juicio Oral nº 116/2009 , DEJAMOS SIN EFECTOla indemnización a D.ª Candida , por la que se le condena en la expresada resolución, reservando expresamente a la perjudicada las acciones civiles derivadas del delito de daños por el que se le condena, DECLARAMOScomo muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se estima concurrente en la misma, y, en consecuencia, REDUCIMOSla duración de la pena impuesta, que fijamos en cuatro mesesde multa, manteniéndose íntegramente la cuota diaria y la responsabilidad personal subsidiaria fijada en la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
