Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 94/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100169


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0006284

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 94/2013 Mesa 9

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 591/2008

Apelante: D./Dña. Julieta y D./Dña. Constancio

Procurador D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

Apelado: D./Dña. Erasmo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador MATILDE CARMEN TELLO BORRELL

SENTENCIA nº 118/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 17 de marzo de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 94/13 formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 591/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON VIOLENCIA y FALTA DE LESIONES, siendo partes apelantes Dª Julieta y D. Constancio y apeladas el Erasmo y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'PRIMERO.- Sobre las 20 horas del día 23 de junio de 2007, Ignacio circulaba en su coche matrícula ....-LLD por las inmediaciones del merendero Zulema. En ese momento, los acusados Julieta , sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en territorio español, y Constancio , sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en territorio español, que circulaban en otro vehículo, le embistieron frontalmente. Cuando Ignacio se bajó de su coche para arreglar los papeles por el golpe, los acusados para obtener un enriquecimiento injusto, comenzaron a golpearle, de modo que Julieta le dio un empujón y Constancio le propinaba puñetazos. Ignacio intentó refugiarse en el coche si bien los acusados seguían golpeándole y forcejeando con él para evitarlo, introduciendo Julieta parte de su cuerpo en el coche y consiguiendo coger la guantera la cartera de Ignacio con su documentación. Como consecuencia de estos hechos, Ignacio sufrió lesiones consistentes en contusión torácica que sanó con una sola asistencia tardando 17 días que le fueron de impedimento para sus funciones. El vehículo sufrió desperfectos cuya reparación asciende a 1.255,80 euros.

SEGUNDO.- Sobre las 20.30 horas del mismo día y en la entrada de las cocheras de Autobuses Solera, los tres acusados se pusieron de acuerdo para obtener un enriquecimiento injusto, de modo que Julieta comenzó a caminar descalza para distraer a Erasmo , que se encontraba a bordo de su vehículo matrícula ....-BWB , parado en la entrada de la cochera esperando que le abriesen para acceder a la misma. Aprovechando la distracción de Erasmo , Constancio se introdujo por la ventanilla que estaba abierta, y le agarró fuertemente por el cuello apretándole, haciéndole a Erasmo temer por su vida al quedarse sin aire, y al mismo tiempo un tercero, que no ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente caso, al encontrarse declarado en rebeldía, intentaba acceder por una puerta trasera al interior del coche para quitárselo, y al no lograrlo la emprendió a golpes con el mismo. Los acusados no lograron su ilícito propósito ya que Erasmo puso en marcha el vehículo y logró deshacerse de ellos. Como consecuencia de estos hechos Erasmo sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones en el cuello y crisis de ansiedad que sanaron con una sola asistencia, tardando 34 días impeditivos y siendo previsible que las secuelas de la crisis de ansiedad desaparezcan en el plazo de 60 días desde que fue reconocido por el médico forense el día 25 de septiembre de 2007. El vehículo resultó con desperfectos cuya reparación asciende a 1.337,96 euros.

A continuación de estos hechos y como Erasmo se refugió en el interior de la cochera para evitar que los acusados continuaran agrediéndole, un tercero, que no ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente acto, al encontrarse declarado en rebeldía, logró acceder al interior de la misma antes de que se cerrase la puerta y para asustar al vigilante del recinto Juan Ramón le dijo que le contase dónde se encontraba Erasmo o le mataría, manifestando también que mataría a Erasmo .

TERCERO.- Sobre las 1.30 horas del día 24 de junio de 2007, cuando la acusada Julieta se encontraba en las dependencias de la comisaría de Policía Nacional de Alcalá de Henares, desatendiendo el principio de autoridad que representan, propinó una bofetada al funcionario nº NUM000 , que custodiaba los calabozos, al que ocasionó contusión en mejilla izquierda, la cual sanó con una sola asistencia, tardando 2 días no impeditivos.

CUARTO.- El 8 de octubre de 2008 se remitió a este Juzgado la causa para su enjuiciamiento, y no es hasta el 21 de septiembre de 2011 que se declaran pertinentes las pruebas y se cita para la celebración del juicio oral.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'CONDENO a Julieta como autora de un delito consumado de ROBO CON VIOLENCIA y DE UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P ., debiendo imponerse por el delito consumado de robo con violencia la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

CONDENO a Julieta como autora de un delito intentado de ROBO CON VIOLENCIA y DE UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P ., debiendo imponerse por el delito intentado de robo con violencia la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

CONDENO a Julieta como autora de un delito de ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD y DE UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P ., debiendo imponerse por el delito de atentado contra agente de la autoridad la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el art. 53 del C.P .

CONDENO a Constancio como autor de delito consumado de ROBO CON VIOLENCIA y DE UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P ., debiendo imponerse por el delito consumado de robo con violencia la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

CONDENO a Constancio como autor de un delito intentado de ROBO CON VIOLENCIA y DE UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P ., debiendo imponerse por el delito intentado de robo con violencia la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

Los acusados Julieta y Constancio , conjunta y solidariamente, indemnizarán a:

. Ignacio en la cantidad de 1.020 euros por las lesiones causadas y la cantidad de 1.255,80 euros por los desperfectos en su vehículo.

. Erasmo en la cantidad de 2.200 euros por las lesiones causadas y secuelas y en la cantidad de 1.377,96 euros por los desperfectos en su vehículo.

Además, Julieta indemnizará a:

. La agente de la policía nacional nº NUM000 en cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas.

Los acusados Julieta y Constancio abonarán por mitad las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesales de los acusados, por error en la apreciación de la prueba y por vulneración de precepto legal.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso de apelación. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 4 de marzo de 2013 , por diligencia de 5 de marzo se designó ponente y por providencia de 17 de febrero de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, quedando redactados de la siguiente manera:

PRIMERO.- Sobre las 20 horas del día 23 de junio de 2007, Ignacio circulaba en su coche matrícula ....-LLD por las inmediaciones del merendero Zulema. En ese momento, los acusados Julieta , sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en territorio español, y Constancio , sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en territorio español, que circulaban en otro vehículo, colisionaron frontolateralmente con él.

Los implicados salieron de los vehículos y por razones que no constan se produjo una discusión entre Ignacio y los dos acusados por causa del siniestro, que motivó que Julieta y Constancio empujaran y golpearan a Ignacio , al tiempo que Julieta intentaba quitar las llaves del contacto del vehículo de Ignacio para evitar que pudiera marcharse, lo que no consiguió, ya que finalmente Ignacio se marchó del lugar sin que se elaborase el parte del accidente.

No consta que los acusados se apoderasen de una cartera con documentación que portaba en el vehículo Ignacio .

A continuación los acusados y un familiar se dirigieron hacia el vehículo en el que se encontraba Erasmo , matrícula ....-BWB , parado en la entrada de la cochera y en las inmediaciones de los hechos esperando que le abriesen para acceder a la misma. Por razones que no constan los acusados creyeron que el conductor de dicho vehículo tenía algún tipo de relación con el anterior, por lo que Constancio , se introdujo por la ventanilla que estaba abierta, y le agarró por el cuello mientras una tercera persona que no es enjuiciada comenzó a dar patadas al vehículo. Erasmo puso en marcha el vehículo para librarse de sus agresores, lo que motivó que Constancio fuera arrastrado durante varios metros, sufriendo politraumatismos que precisaron su hospitalización.

Erasmo sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones en el cuello y crisis de ansiedad que sanaron con una sola asistencia, tardando 34 días impeditivos y siendo previsible que las secuelas de la crisis de ansiedad desaparezcan en el plazo de 60 días desde que fue reconocido por el médico forense el día 25 de septiembre de 2007. El vehículo resultó con desperfectos cuya reparación asciende a 1.337,96 euros.

A continuación de estos hechos y como Erasmo se refugió en el interior de la cochera un tercero, que no ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente acto, al encontrarse declarado en rebeldía, logró acceder al interior de la misma antes de que se cerrase la puerta y para asustar al vigilante del recinto Juan Ramón le dijo que le contase dónde se encontraba Erasmo o le mataría, manifestando también que mataría a Erasmo .

SEGUNDO.- Sobre las 1.30 horas del día 24 de junio de 2007, cuando la acusada Julieta se encontraba en las dependencias de la comisaría de Policía Nacional de Alcalá de Henares, y debido al estado de nervios en el que se encontraba, propinó una bofetada a la funcionaria nº NUM000 , que custodiaba los calabozos, sin que conste que le ocasionase lesión alguna.

TERCERO.- El 8 de octubre de 2008 se remitió al Juzgado de lo Penal la causa para su enjuiciamiento, y no es hasta el 21 de septiembre de 2011 que se declaran pertinentes las pruebas y se cita para la celebración del juicio oral.


Fundamentos

PRIMERO-Se alega por los apelantes, en primer lugar, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, por cuanto se rechazó la presentación de diversa prueba documental. Pues bien, dicha documentación ha sido examinada por esta Sección de la Audiencia Provincial, por lo cual procede sin más entra a examinar el alegado error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por acusados y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

SEGUNDO.-Tras visionar la grabación, estimamos que existen dudas racionales sobre la actuación de los acusados y alternativas plausibles para explicar su comportamiento, que nos conducirán, por aplicación del principio in dubio pro reo, a la absolución de los delitos de robo con intimidación que fueron objeto de acusación.

Para ello vamos a tener en cuenta no solo la prueba documental aportada y demás antecedentes de los propios acusados, que ponen de manifiesto su falta de relación con hechos ilícitos de esta naturaleza, o la posibilidad de que en el momento de los hechos estuvieran presentes dos hijos menores, lo que no se cohonesta con la comisión de delitos de robo con intimidación (no dudamos que la declaración exculpatoria de la menor está sesgada a favor de sus padres, pero sí creemos que pudo estar presente en el lugar de los hechos, entre otras razones porque en el segundo hecho aparece otro familiar que no intervino en el primero y que refuerza la tesis de que los acusados se dirigían allí para reunirse con otras personas por motivos lícitos), sino el contenido de los testimonios vertidos en el acto del juicio.

Lo primero que hemos de señalar es que no solo los acusados, también los testigos, incurrieron en olvidos y contradicciones respecto de lo que se declaró en la fase de instrucción. Para ello hay una explicación muy natural, y es que se están juzgando hechos ocurridos en el año 2007, con una dilación de casi tres años entre la recepción de los autos el Juzgado de lo Penal y el señalamiento de la vista del juicio oral, por lo que los recuerdos precisos de lo sucedido han podido perderse y adulterarse en el proceso de recreación de la memoria que necesariamente han de hacer los testigos de un hecho relativamente lejano en el tiempo.

Pues bien, a la vista de las declaraciones testificales llegamos a la conclusión de que la finalidad de cometer delitos de robo con intimidación solo puede extraerse del primer hecho imputado y concretamente de la afirmación del testigo de que le sustrajeron una cartera. Esta circunstancia es la que 'ilumina' la declaración del testigo, llevando a la conclusión de que el siniestro fue intencionado, y al mismo tiempo da luz sobre el segundo incidente, en que una persona fue agredida sin motivación aparente.

Sin embargo estimamos que existen dudas razonables sobre la naturaleza del suceso, y a las circunstancias personales de los autores, hemos de añadir que el propio testimonio de la víctima no nos parece claro sobre la cuestión. Así, habla de que vio a los dos ocupantes del vehículo contrario riendo antes del golpe y que estaban 'borrachos'. Dice que le embistieron intencionadamente, mas para llegar a esa conclusión no se ofrece otro dato que el posterior incidente, pues no se concreta cómo realizó la maniobra el conductor acusado y por otra resulta ilógico que si se sufre un asalto de esa naturaleza se detenga el vehículo y se entre en discusión con los otros conductores sobre la suscripción del parte de accidente. Asimismo no parece habitual que se cometa un delito de robo de esta naturaleza encontrándose en estado de embriaguez. Precisamente por dicho estado pudo producirse el malentendido que acaba en una discusión en la que el denunciante refiere haber sido golpeado por estas personas -también la acusada resultó con lesiones objetivas- y que la mujer se asomó por la ventanilla para intentar coger las llaves del vehículo y que el testigo no se marchara. Sin embargo consiguió huir, apercibiéndose luego de que le faltaba una cartera. Como señala la defensa, no hay en la descripción del testigo la indicación precisa de en qué momento se apoderó la acusada de la cartera, dado que se introdujo por la ventanilla del conductor y lo que estaba haciendo era intentar sacar la llave del contacto, no revolver en la guantera donde supuestamente se encontraba la cartera. Tampoco ésta se intervino en poder de los acusados cuando fueron detenidos con posterioridad, por lo que cabe la sospecha de que, o se extravió durante el incidente o la había perdido previamente la víctima antes de del siniestro.

Respecto al segundo hecho seguimos teniendo dudas de que se cometiera un robo con violencia intentado, y no una confusión sobre la posible relación del segundo conductor con el primero. Ya en la primera declaración de la víctima, ésta explica que salía del mismo lugar en que ocurrió el primer incidente, y que el primer denunciante también era trabajador de la misma empresa de autobuses. Esto puede explicar que los acusados creyeran que uno y otro conductor estaban relacionados, dado que la primera víctima aseguró que estaban 'borrachos'. Y ello teniendo en cuenta que, aunque sea posible que los acusados se apostaran en la zona con la finalidad de asaltar a otras personas, hay datos atípicos para corresponderse con este modo de actuar, y así:

1º) La sentencia describe que la acusada caminaba descalza por la carretera para llamar la atención del segundo conductor, mientras los otros dos le atacaban. Sin embargo el testigo no describe los hechos de ese modo, sino que vio a unos y a otros, y súbitamente fue atacado por los dos hombres, que se levantaron del suelo al verle.

2º) La intervención de un tercero que no estaba en el primer incidente, y que resultó ser pariente de los acusados -actualmente en rebeldía por encontrarse en el extranjero- apunta a lo manifestado por éstos respecto a que se dirigían a un merendero donde habían quedado con unos familiares.

3º) Resulta inhabitual, aunque posible, que tras haber cometido el primer robo, los autores se queden merodeando por la zona para asaltar a otro vehículo de un trabajador de la misma empresa, y en las proximidades de un puesto con vigilante de seguridad. Ambos hechos sucedieron sin casi solución de continuidad. Este hecho tiene también una explicación plausible en lo descrito por la acusada respecto a que creyeron que era el mismo conductor u otra persona que estaba con él antes de los hechos, partiendo de las circunstancias de los acusados descritas por el primer testigo.

4º) Resulta extraño que tras fracasar en el segundo robo y resultar herido grave uno de ellos, la tercera persona y no solo la esposa del autor que resultó lesionado, se dirija al vigilante de seguridad y le exija la identidad del autor e incluso profiera amenazas. Como es lógico, lo que pasó finalmente es que se presentó la policía y fueron detenidos. De nuevo aquí existe una explicación a dicho comportamiento que es plausible, y es que los implicados estuvieran ofuscados por lo sucedido en primer lugar y no que intentaran cometer otro delito de robo. Insistimos en que la finalidad de robar se supone por lo ocurrido la primera vez, ya que la víctima del segundo incidente admite que no sabe por qué le atacaron de esa manera y solo puede sospechar que pudo tratarse de un intento de robo.

En consecuencia, estimamos que los hechos que se expusieron en la vista oral permitían albergar una duda razonable sobre la naturaleza de los incidentes sucedidos el día 23 de junio de 2013, por lo que estimamos que podría imputarse a los acusados la comisión de dos faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal y no los dos delitos de robo con intimidación que se les atribuyó en conjunción con las dos faltas de lesiones.

TERCERO.-Antes de adentrarnos en las consecuencias derivadas de las faltas de lesiones, hemos de examinar el recurso en lo relativo al delito de atentado del art. 550.1 del Código Penal .

La sentencia de instancia declaró que la acusada Julieta , según los 'desatendiendo el principio de autoridad que representan, propinó una bofetada al funcionario nº NUM000 , que custodiaba los calabozos, al que ocasionó contusión en mejilla izquierda, la cual sanó con una sola asistencia, tardando 2 días no impeditivos.' Hemos matizado esta declaración de hechos probados teniendo en cuenta dos circunstancias: en primer lugar, en cuanto a las circunstancias del hecho, el estado anímico de la acusada, que no solo estaba en situación de detención, sino que sabía que su marido estaba hospitalizado por las heridas sufridas tras ser arrastrado por el vehículo del segundo denunciante; en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de su acción: preguntada la funcionaria de policía si reclamaba por los hechos se limitó a decir que 'solo fue una bofetada'. Con independencia de lo relativo a la responsabilidad civil, que era lo que se cuestionaba en ese momento, las 'lesiones' referidas en el parte médico (contusión leve) no son expresivas propiamente de un resultado lesivo. No dudamos que se acudió a un centro médico para la emisión del parte, pero una contusión es simplemente un golpe. La lesión puede ser un eritema o rasguño, una inflamación, un enrojecimiento, etc, y nada de eso dice el parte, que habla de contusión leve en la mejilla. Si tenemos en cuenta eso y el comentario de la funcionaria policial cuando se le pregunta sobre si reclama, concluimos que en realidad ni siquiera hubo resultado lesivo, pudiendo incardinarse el hecho -abstracción de la condición de agente de la autoridad- en una mera falta de mal tratos de obra.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y las circunstancias del caso que hemos descrito, consideramos que la conducta de la acusada, fruto del estado de nerviosismo que evidenciaba y que expuso la testigo, no puede calificarse como delito de atentado sin forzar el sentido último de este término, equiparando su acción a actos de naturaleza más violenta calificables propiamente como acometimiento a agente de la autoridad. Por consiguiente y en la medida en que la acusada no se estaba resistiendo en ese momento a la autoridad sino que golpeó levemente en el rostro a una agente que la custodiaba, entendemos que tal comportamiento se encuadra más bien en la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, al no reunir las notas de gravedad inherentes al concepto jurídico, e incluso vulgar, del término 'atentado'.

CUARTO.-Una vez sentado lo anterior, y sin necesidad de entrar a determinar la responsabilidad de cada uno de los acusados en estos hechos, procede en esta instancia, pese a no haberlo solicitado los recurrentes, la declaración de extinción de la responsabilidad criminal de ambos acusados, con arreglo a los arts. 131.2 y 132 del Código Penal . Es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.

Por otra parte el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, aplicado en la STS de 21 de diciembre de 2010, nº 1136/2010 , establece que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.' Es lo que ocurre en el presente caso en que, atendiendo a las calificaciones de las partes y los hechos definitivamente declarados probados, solo podría imputarse a los hoy acusados faltas de lesiones y contra el orden público.

Pues bien, prescribiendo las faltas a los seis meses ( art. 131.2 CP ), resulta que se produjo una grave dilación -que constituye en la sentencia la base fáctica de la atenuante de dilaciones indebidas- entre la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal y el señalamiento de la causa, casi tres años, lo que ha supuesto que ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de las referidas infracciones criminales.

Aun transcurrido dicho plazo en trámites de procedimiento por delito, la ulterior declaración de falta determina, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación del plazo de prescripción de seis meses. Procede por ello declarar prescritas las infracciones criminales al tiempo del enjuiciamiento, y absolver por este motivo a los recurrentes de las posibles infracciones criminales en que hubieran incurrido, sin declaración de responsabilidad civil, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación de los acusados Julieta y Constancio y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en procedimiento abreviado nº 591/08 y ABSOLVEMOS a los acusados de los delitos de robo con intimidación y atentado que fueron objeto de condena, así como, por prescripción, de las faltas de lesiones y contra el orden público en que pudieran haber incurrido, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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